STS, 4 de Octubre de 2001

ECLIES:TS:2001:7543
ProcedimientoD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Sexta, de la Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Casación promovido por La Administración General del Estado y Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Jesús y otros, contra la Sentencia de 5 de febrero de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, siendo la parte recurrida La Administración General del Estado.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, el día 5 de febrero de 1997 dictó Sentencia en el Recurso nº 416/93, sobre fijación de justiprecio, en cuya parte dispositiva establecía: "Que rechazando la causa de inadmisibilidad aducida por el Abogado del Estado, DEBEMOS ESTIMAR PARCIALMENTE, y así lo estimamos, el Recurso interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate y Puig Mauri, y por su fallecimiento, la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de don Jesús , Don Alfonso , Don Enrique , Don Jon , Don Santiago y Doña Rebeca , y otros CONTRA la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 27 de diciembre de 1991 y contra la de 4-noviembre- 1.992, por la que se desestimó el recurso de reposición SOBRE justiprecio de las acciones de "DIRECCION001 ) expropiadas en virtud del Real Decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 de junio, dentro del Grupo DIRECCION000 . por lo que se declara lo siguiente:

  1. - La nulidad de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de 27 de diciembre de 1991 y la de 4 noviembre- 1992, por el que se confirma el primero, por no ser conformes a derecho.

  2. - El valor real de las acciones de " DIRECCION001 ) será determinado conforme a las normas fijadas en esta Sentencia, debiendo tenerse en cuenta las correcciones que se exponen a continuación:

    1. Se llevará a cabo la valoración de las empresas dependientes de " DIRECCION001 ), y una vez realizada, se producirá la consolidación del Sub-Grupo.

    2. Debe llevarse a cabo la revalorización de los inmovilizados materiales permitida por la Ley 9/1983, y no siendo posible la determinación por la Sala de dicha revalorización de activos, debe fijarse la misma en ejecución de Sentencia, siguiendo las bases que se fijan en el fundamento jurídico correspondiente.

    3. Al valor resultante, si fuera positivo, se añadirá el 5% de premio de afección.

  3. - Una vez obtenido el valor real de " DIRECCION001 ) se consolidará en las sociedades cabecera de Sub-Grupo, y una vez llevado a cabo esto, se conservará el dato para cuando se llegue al justiprecio de todas las demás empresas el Holding DIRECCION000 ., para así poder determinar la consolidación total, sin perjuicio de derechos de los accionistas externos. No se hace expresa imposición de costas"

SEGUNDO

En escrito de 3 de marzo de 1997, la representación procesal de los actores procedió a interesar se tuviera por preparado el oportuno Recurso de Casación contra la citada Sentencia.

Por su parte, el Abogado del Estado, en escrito de 27 de febrero de 1997 interesó, en similares términos, se tuviera por preparado el Recurso de Casación.

Por Providencia de la Sala de instancia tuvo por preparados ambos Recursos, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de 15 de abril de 1997, la Procuradora Doña Paloma Ortiz-Cañavate Levendeld, en nombre y representación de los actores procedió a formalizar el presente Recurso interesando en el suplico del mismo, tras la anulación de la Sentencia de instancia, se declare el inmediato derecho de los actores a percibir el importe del justiprecio de las acciones de la Entidad DIRECCION001 ., sin necesidad de acudir a las pretendidas técnicas de consolidación en ejecución de Sentencia. El derecho de los actores a percibir los intereses legales devengados desde el día 23 de febrero de 1983, así como el valor del fondo de comercio de la empresa a fijar en ejecución de Sentencia, incluyéndose el 5% del premio de afección.

Interesando, igualmente, el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad del Art. 4.4 de la Ley 7/1983, de 29 de junio, por violación de los arts. 9.3,24.1,33.3 y 106.1 de la Constitución.

CUARTO

En escrito de 2 de octubre de 1997, el Abogado del Estado procedió a formalizar el presente Recurso de Casación, interesando, tras la revocación de la Sentencia de instancia, se declare la conformidad a derecho de los actos originariamente impugnados.

QUINTO

En escritos de 16 de enero de 1998 y 10 de diciembre de 1997, la representación de los actores y el Abogado del Estado, respectivamente, manifestaron su oposición a los Recursos de Casación de la parte contraria.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de 3 de abril de dos mil uno, se procedió a señalar para votación y fallo del presente Recurso el día 20 de septiembre de dos mil uno.

En escrito de 7 de marzo de dos mil uno, la representación de los actores interesó que se dicten de inmediato las Sentencias hasta ahora pendientes y que éstas al igual que las Sentencias del Banco Condal y de Galerías Preciados se pronuncien con el tenor fijado en las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, como fundamento de la parte dispositiva de la Sentencia, de 5 de febrero de 1997, estableció, entre otros, los siguientes razonamientos: "Después de reflejar que la totalidad del capital social de la empresa " DIRECCION001 ), pertenecía a DIRECCION000 ., siendo objeto de la expropiación 50.100 acciones, al portador, ordinarias, de una serie y con un valor nominal de cada una de 1.000 ptas., establece que tras la convocatoria de la Junta General de Accionistas de la Empresa, en la que no estuvo presente ningún accionista, la Dirección General de Patrimonio del Estado procedió a abrir la fase de justiprecio, presentando la Administración, su hoja de valoración en 5.984.375 ptas., no presentando la suya los Señores EnriqueSantiagoJesúsRebecaJonAlfonso , dicha cantidad fue reconocida como justiprecio por la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación, de 27 de diciembre de 1991, la cual fue confirmada en reposición por el Acuerdo de 4 de noviembre de 1992.

Tras reconocer en los fundamentos de derecho vigésimo cuarto y vigésimo quinto, respectivamente, el derecho al interés legal desde el 23 de febrero de 1983 y al 5% del premio de afección, la Sala de instancia procede a anular los Acuerdos recurridos, estableciendo en el fundamento de derecho vigésimo octavo las bases con arreglo a las cuales debe hacerse la valoración de las acciones de la sociedad, extremo que se da aquí por reproducido.

SEGUNDO

La representación procesal de Don Jesús y otros, en escrito de 16 de abril de 1997, procedió a formalizar el presente Recurso de Casación en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del Art. 4.4 de la Ley 7/83 y de los criterios interpretativos establecidos en el Art. 3.1 del Código Civil.

Para los actores, la Sentencia de instancia parte de la aplicación del citado artículo 4.4 de la Ley 7/1983 y sobre sus presupuestos sostiene que se trata de conocer el valor real de la Empresa. Para ellos interpreta literalmente el precepto, utilizando los criterios del Art. 3.1 del Código Civil, de lo cual discrepan los actores al no prestar atención a su interpretación lógica y a los criterios constitucionales que se derivan del reconocimiento de los derechos fundamentales que, a su juicio, también se han de tener en cuenta. Consideran que el valor real de la Empresa se identifica con el valor de mercado. Recogiendo la Doctrina científica que califica al justiprecio como un "concepto jurídico indeterminado" entienden que se trata de lograr una verdadera "restitutio in integrum" que deberá comprender los daños y perjuicios de toda índole, a la que vez que afirman y reconocen la presunción iuris tantum de acierto del Jurado, siempre sometida a las potestades revisoras de la Jurisdicción. Entre otros extremos, no ha tenido en cuenta lo relativo al fondo de comercio, entendiendo por éste: [... la solvencia y la posibilidad del crecimiento del negocio, al mismo tiempo que permite hacer frente a eventualidades imprevistas; financiado por las correspondientes partidas del pasivo y neto, proviene del capital, de los resultados y del crédito a corto y largo plazo].

Entre los elementos integrantes del fondo de comercio ponen especial énfasis en el nombre comercial.

Segundo

Al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción del tercer párrafo del art. 4.4 de la Ley 7/83, el cual establece: "Cuando haya sociedades cuyas acciones o participaciones en todo o en parte, sean propiedad de otras sociedades incluidas en el Anexo de la presente Ley, el justiprecio de las acciones o participaciones de éstas se determinarán de conformidad con el neto patrimonial que resulte de un balance realizado con técnicas de consolidación, que no podrán ser perjudicadas por la existencia de sociedades interpuestas". Todo ello en relación con el Art. 9.3 y 24 de la Constitución y el Art. 2.3 del Código Civil. Comentando el fundamento jurídico vigésimo de la Sentencia de instancia, discrepa del efecto retroactivo dado a la aplicación de la técnica de consolidación de balances -no vigente con carácter obligatorio al tiempo de la expropiación- con desconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el Art. 24 y del principio de no retroactividad del Art. 9.3 de la Constitución.

Tercero

Se denuncia en este Apartado, sin cita explícita del número y párrafo correspondiente de la Ley de la Jurisdicción, el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia por omisión de pronunciamiento en la Sentencia al omitir pronunciarse en el fallo sobre una de las peticiones de esta parte. En concreto sobre los intereses, a los que debe aplicarse el Art. 52.8, en relación con el 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, al tratarse de una expropiación urgente, esto se, se deberán intereses desde el día siguiente al de la ocupación de los bienes, si bien reconocen que se declara explícitamente este derecho en el fundamento vigésimo cuarto de la Sentencia, pero no en su parte dispositiva.

Cuarto

Denuncia la infracción de los arts. 422,423, párrafo 2º, 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el Art. 24 de la Constitución, al habérsele exigido la previa provisión de fondos para los peritos, no siendo momento procesal oportuno para ello, según las normas invocadas. No se puede, a su juicio, condicionar la práctica de una prueba ya admitida por el Tribunal, al pago de un millón de pesetas, pues genera indefensión.

TERCERO

Por su parte, el Abogado del Estado, en escrito de 2 de octubre de 1997 procedió a formalizar su Recurso en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción se denuncia la infracción del Art. 4.5 de la Ley 7/1983, de 29 de junio, en relación con el Art. 34 de la Ley de 16 de diciembre de 1954.

El Art. 4.5 de la Ley 7/1983 establece: "Si a través de las hojas de aprecio o mediante mutuo acuerdo de las partes no llegasen a resultados coincidentes en la estimación del justiprecio, fijará este en vía administrativa el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, que deberá adoptar su acuerdo en el plazo de seis meses". Dicha actividad fue realizada por el Jurado, en contra de lo sostenido, a su juicio, por la Sentencia de instancia.

Segundo

Al amparo del mismo precepto legal se denuncia la infracción del Art. 4.4 de la Ley 7/1983, en relación con los arts. 36 y 126.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, el Art. 4 de la Ley 19/1989, de 25 de julio, el Art. 64 de la Ley de Sociedades Anónimas de 27 de diciembre de 1989, y el Art. 33 de la Ley de la Constitución.

A juicio de la Sentencia, el Jurado no llegó al valor real de la Empresa a través de la hoja de aprecio de la Administración. Al discrepar de esta afirmación se sostiene que el Jurado efectuó la valoración de las acciones de acuerdo con su valor real, sin limitarse a una mera remisión a la hoja de aprecio de la Administración, haciéndolo sobre la base de todos los datos contables necesarios. Para el Abogado del Estado una empresa en pérdidas no puede valer igual que otra en beneficios cualquiera que sea su patrimonio neto. No puede, por tanto, desligarse el valor de una Empresa de los resultados obtenidos en los últimos ejercicios, siendo fundamental, a la hora de adquirir una Empresa, tener en cuenta que, además de los activos de la misma, adquiere las expectativas de rentabilidad que aquella Empresa ofrece. En este sentido el fondo de comercio puede ser positivo o negativo.

Desde esta perspectiva, la aplicación del Art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, permitida por la Sentencia del Tribunal Constitucional 166/1986, de 19 de diciembre, ha de hacerse razonada y motivadamente después de aplicar los criterios del Art. 4.4 de la Ley 7/1983 , que constituyen la norma específica.

Después de recordar el contenido del Informe del Tribunal de Cuentas, dirigido a las Cortes Generales, en el que se pone de manifiesto la quiebra técnica del Grupo, con un patrimonio neto negativo superior a 259.000 millones de ptas., con un pasivo exigible de 1.036 billones de ptas., frente a un activo circulante de 0,586 billones y un activo fijo de 0,236 billones de ptas., pone de manifiesto que el complejo entramado de relaciones internas y externas del Grupo dificultaba su control por las autoridades monetarias, recogiendo las inversiones que debió de hacer el Gobierno para reflotar el Grupo. Cifrando el coste total de la expropiación, según la contabilidad de DIRECCION000 : a 31 de diciembre de 1987, en 652.327.751.000 ptas.

Sobre estas premisas, entiende el Abogado del Estado, que la Administración aplicó correctamente los criterios valorativos del Art. 4.4 de la Ley 7/1983, puesto que tiene en cuenta el patrimonio neto contable de la sociedad, debidamente depurado, y corregido en función de los tres últimos años. Además, consolida el Grupo como tal. De todo ello concluye que el Jurado procedió a efectuar la valoración real, pues partió de un balance cerrado a la fecha de la expropiación, debidamente depurado, y teniendo en cuenta la situación de los resultados de los tres últimos años, y utilizando técnicas de consolidación. Frente a ello no se ha practicado ninguna prueba que lo desvirtúe. No existe ,pues, una lesión en más de una sexta parte, no siendo aplicable a estos efectos el Art. 126.2 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Tercero

Se denuncia la infracción de los apartados 4.4,4.5 de la Ley 7/193, de 29 de junio, el Art. 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, el Art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el Art. 54 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, así como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, relativa a la motivación de los Acuerdos del Jurado, de la que son exponentes las Sentencias de 22 de diciembre de 1966, 15 de noviembre del mismo año, 19 de junio de 1968, 10 de mayo de 1992, 25 de junio de 1996, entre otras.

Pues a juicio del Abogado del Estado, el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, está más que suficientemente motivado, en contra de lo sostenido por el Tribunal de instancia.

Cuarto

Se denuncia, igualmente, la infracción del Art. 4.4 de la Ley 7/1983, de 29 de junio, el Art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y el Art. 32 de la Ley 9/1983, de 13 de julio de Presupuestos Generales del Estado para 1983, sobre revalorización de inmovilizados.

Frente a la tesis de la Sentencia que sostiene la necesidad de revalorizar el inmovilizado material al 23 de febrero de 1983, aplicando la Ley 9/1983, para el Abogado del Estado no cabe dicha revalorización, pues el hecho de que la Ley permita la revalorización no quiere decir que el balance acredite valores irreales. Se trata de una posibilidad legal con una motivación básicamente fiscal.

A su juicio, no existe una correlación entre la posibilidad de regularizar un balance y el valor real de una partida del mismo. Además, si se revalorizan valores que ya están ajustados, se estaría valorando lo mismo dos veces.

Quinto

Denuncia la infracción del Art. 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa, por no considerarlo aplicable, en contra de lo decidido por la Sentencia, al tratarse de una expropiación singular efectuada mediante una Ley. Debiendo aplicarse el Art. 4.6 de la Ley de la Expropiación de DIRECCION000 , Ley 7/1983, que se remite al interés básico del Banco de España.

Sexto

Invoca, al amparo del Art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del Art. 4.4 de la Ley 7/1983, de 29 de junio, el Art. 47 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el Art. 5.3 del Real Decreto Ley 2/83, de 23 de febrero.

Discrepa el Abogado del Estado de la aplicación del 5% de premio de afección, por entender que no es aplicable el Art. 47 de la Ley de Expropiación Forzosa, por entender que se trata de una expropiación legislativa.

Séptimo

Denuncia la infracción de los arts. 1250 y 1251 del Código Civil, el Art. 47 de la Ley de Procedimiento, el Art. 62 de la Ley 39/92, y la Doctrina Jurisprudencial relativa a la presunción de validez de los Acuerdos del Jurado de Expropiación, Sentencias, entre otras, de 3 de febrero de 1995, 12 de abril de 1995, 11 de junio de 1996.

Discrepa el Abogado del Estado de la calificación de nulos que la Sentencia recurrida atribuye a los Acuerdos del Jurado, declaración que se efectúa sin ningún elemento probatorio que desvirtúe la presunción de validez de los Acuerdos del Jurado. En concreto, no se dan ninguno de los requisitos exigidos por el Art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Octavo

Denuncia la infracción de los arts. 24,97 y 117 de la Constitución, Art. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Art. 4.4 de la Ley 7/1983, Art. 84 y 103 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, arts. 928 a 942 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Discrepa el Abogado del Estado de la solución adoptada por la Sentencia, pues, una vez declarada la nulidad del Acuerdo del Jurado, y ante la falta de prueba pericial alguna, o de cualquier otro medio valorativo, decide que el valor se determinará en ejecución de Sentencia.

Entiende que no es propio de una ejecución de sentencia la práctica de una valoración del justiprecio y, por otra parte, con ello lo que se está haciendo es demorar la solución, vulnerándose el principio de tutela judicial efectiva, a la vez que se asumen competencias administrativas. La fase de ejecución de sentencia no está prevista para sustituir el contenido del fallo.

Noveno

La Sentencia infringe el Art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el Art. 4.4 de la Ley 7/1983, de 29 de junio.

Se razona que la Sala de instancia no debía de haber fijado las bases para la valoración de las acciones en ejecución de Sentencia, además resultan equivocadas y no ayudan a obtener el valor real.

Discrepa de la aplicación del Art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, previsto para los supuestos en que haya frutos o intereses, pero en el presente caso se trata de un acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa, sujeto al Art. 4.4 de la Ley 7/1983.

CUARTO

La representación procesal de Don Jesús y otros, en escrito de 16 de enero de 1998, después de discrepar de los antecedentes de hecho del Abogado del estado, con cita de diversas Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal Supremo, reivindica el derecho que les reconoce la Constitución a percibir una contraprestación económica que corresponda al valor real de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste. Por lo tanto los elementos valorativos del Jurado deben perseguir ese fin.

Por su parte, el Abogado del Estado, en escrito de 10 de diciembre de 1997, sostiene la aplicación del Art. 4.4 de la Ley 7/83 y su correcta interpretación. Discrepa de que el valor sólo se determine por los activos, si bien posteriormente se adicionan existencias, fondo de comercio y nombre comercial. El valor se determina por el balance depurado convenientemente, según la Ley, y en función de los resultados.

Se argumenta que es en el balance donde se contiene la valoración de cada uno de los activos y también de los pasivos, y donde también se contemplan las existencias, el fondo de comercio, el nombre comercial y cualquier otro activo de la Empresa.

Se ratifica en su afirmación de que el valor a efectos de justiprecio es el señalado por la hoja de aprecio de la Administración y por el Jurado, así como en la improcedencia del 5% por premio de afección.

Se defiende la necesidad de proceder a la consolidación del Grupo DIRECCION000 sobre la base de netos patrimoniales y no sobre justiprecios, puesto que éstos pueden ser 0 o positivos, pero nunca negativos, de forma que la suma final siempre sería positiva; mientras que los netos patrimoniales pueden tener ambos signos, y se pueden compensar en la consolidación.

Se discrepa de la necesidad de fijación de intereses, puesto que al respecto existe regulación legal en el Art. 6 de la Ley 7/1983, de 29 de junio.

Respecto de la falta de práctica de la prueba pericial, nada impide que el perito designado solicite la oportuna provisión de fondos.

Por último, se discrepa de la necesidad de plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto del Art. 4.4 de la Ley 7/1983, pues el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado, incluso sobre la constitucionalidad del procedimiento para la fijación del justiprecio, en el fundamento de derecho XV de la sentencia 166/1986, de 19 de diciembre.

QUINTO

La Sala ha venido pronunciándose sobre numerosos Recursos referidos a la determinación del justiprecio de diferentes Empresas del Grupo DIRECCION000 que fueron objeto de expropiación por la Ley 7/83 que convalida el Real Decreto-Ley 2/83 de 23 de febrero. La Doctrina establecida en todas ellas se sintetiza, dada la identidad de los motivos casación invocados por los recurrentes, en la sentencia de 28 de junio de 2001, dictada en el recurso 1697/1997.

Razones de seguridad jurídica aconsejan, en este caso, asumir la fundamentación de dicha Sentencia que a continuación se incorpora. Dicha técnica, reconocida por el Tribunal Constitucional en Sentencias de 3 de noviembre de 1987, 13 de octubre de 1988, 1 de octubre de 1990, 9 de marzo de 1992 y 16 de enero de 1995, entre otras, no deja de satisfacer las exigencias de los artículos 24 y 120 de la Constitución.

"Primero: De nuevo nos encontramos ante un caso de justiprecio de una de las empresas del grupo DIRECCION000 que fueron objeto de expropiación por la Ley 7/83 que convalida el Real Decreto-Ley 2/83 de 23 de Febrero, en el que ambos recurrentes en casación la Administración General del Estado de una parte y D. Jesús , D. Enrique , D. Alfonso , D. Jon , D. Santiago y Dª. Rebeca , Dª. Rita , Dª. Constanza , Dª. Nieves , Dª. Bárbara y D. Jose Carlos de otra reiteran idénticos motivos de casación a los articulados en otros recursos ya resueltos por esta Sala y Sección, por todos recursos 8062/96, 7195/96, 1499/97 y 4616/97 frente a sentencias de instancia de idéntico contenido sustancial y en las que recogerán sentencia en casación en fecha 22 de Febrero, 3 de Abril, 18 de Mayo y 31 de Mayo de 2.001 por las que se desestimaban íntegramente los motivos articulados por los recurrentes D. Jesús , D. Enrique , D. Alfonso , D. Jon , D. Santiago y Dª. Rebeca , Dª. Rita , Dª. Constanza , Dª. Nieves , Dª. Bárbara y D. Jose Carlos y se estimaban los motivos de casación articulados por el Sr. Abogado del Estado por infracción del artículo 4.4 de la Ley 7/83, 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y 33 de la Constitución sobre la base de que el Jurado valora las acciones expropiadas y lo hizo ajustándose a su valor real sin limitarse a una mera remisión a la hoja de aprecio de la Administración; por infracción de los artículos 35 de la Ley de Expropiación Forzosa, 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 54 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común sobre la base de que el acuerdo recurrido está suficientemente motivado; y por infracción de los artículos 1250 y 1251 del Código Civil, 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y Jurisprudencia de esta Sala sobre presunción de acierto de los acuerdos de Jurados Provinciales de Expropiación, por cuanto la sentencia recurrida efectúa una declaración de nulidad sin ningún elemento probatorio que desvirtúe la presunción de validez de los acuerdos del Jurado de Expropiación.

Esta Sala ante la unidad de criterio y fundamentación de las sentencias recurridas y la uniformidad de los motivos de casación articulados que anteriormente hemos puesto de manifiesto y reproducimos en los antecedentes de hecho de esta sentencia, no puede sino, en virtud del principio de seguridad jurídica, unidad de doctrina y tutela judicial efectiva, remitirse a lo ya dicho en las citadas sentencias de 22 de Febrero, 3 de Abril, 18 de Mayo y 29 de Mayo de 2.001, dando por reproducidos los argumentos jurídicos puestos de manifiesto en aquéllas y que en la presente nos limitaremos a sintetizar en lo esencial.

Segundo

Los argumentos jurídicos de las sentencias a que nos referimos en el fundamento jurídico anterior y que aquí damos por reproducidos íntegramente por remisión a lo en aquéllas dicho, pueden sintetizarse en los siguientes principios:

A/ Motivos articulados por el Sr. D. Jesús , D. Enrique , D. Alfonso , D. Jon , D. Santiago y Dª. Rebeca , Dª. Rita , Dª. Constanza , Dª. Nieves , Dª. Bárbara y D. Jose Carlos .

- La afirmación de que el Tribunal no ha tenido en cuenta todos los factores de la realidad mercantil, en su primera formulación genérica, es incompatible con el examen que la Sala hace del material probatorio existente, subrayando la ausencia de práctica, imputable a la parte recurrente, de la prueba pericial indispensable para respaldar sus conclusiones valorativas.

El examen de la sentencia desmiente que no se haya tenido en cuenta el fondo de comercio y, consiguientemente, los aspectos relativos al nombre comercial que se integran en aquel concepto, pues la sentencia impugnada entiende que, dado que el artículo 4.4. citado ordena tener en cuenta la situación de resultados de cada sociedad en los tres últimos años, sin hacer una referencia singularizada, como ocurría en el Real Decreto-Ley, al fondo de comercio, éste debe entenderse incorporado al balance en la medida en que la cuenta de resultados se integra en el mismo y refleja los correspondientes a los tres últimos años, representando la capacidad de la sociedad para generar beneficios o pérdidas a título orientativo y sin necesidad de una capitalización específica. Esta apreciación de la sentencia en sí no es incorrecta jurídicamente, al menos mientras no conste que una valoración sintética de la empresa desde el punto de vista de la capacidad futura de generación de beneficios arrojaría resultados substancialmente diferentes. Este posible desequilibrio acreditativo de la necesidad de un ajuste de los valores contables al valor real sólo hubiera podido resultar de la evidencia suministrada por una prueba pericial que no fue realizada.

- Aunque es cierto que la regulación legal de la consolidación no se produce hasta la orden ministerial de 15 de Julio de 1.982, cuyas normas eran de aplicación voluntaria, y que la obligación legal de presentar cuentas consolidadas no se hace hasta la Ley 19/1989, posterior a la expropiación, de ello no es lícito inferir que las técnicas de consolidación a que se refería el artículo 4.4 de la ley 7/1.983 en el momento de la expropiación no tenían ningún contenido en nuestro ordenamiento.

En efecto, resulta inaceptable calificar de precepto vacío el citado artículo 4.4, el cual con la fuerza imperativa propia de la ley, da valor normativo, a efectos de fijación del justiprecio en la expropiación regulada específicamente en la norma, a unos principios sobre confección del balance que figuraban ya recogidos, aun cuando con carácter voluntario, en una orden ministerial, y respondían al contenido de diversas directivas europeas sobre derecho societario, la primera de ellas aprobada en 1.978. La adaptación a las mismas de nuestro Derecho Mercantil dio lugar precisamente a la modificación del Código de Comercio llevada a cabo por la Ley 19/1989.

- En los casos en que efectivamente ha existido una petición expresa de pronunciamiento sobre intereses, de la lectura de las sentencias, sobre la base de que los intereses se devengan ope legis por imperativo del artículo 4.6 de la ley 7/1.983, circunstancia que haría irrelevante a efectos casacionales la incongruencia denunciada y diferiría su solución al momento de ejecución de sentencia en los términos que se establecen en la sentencia de 1 de Junio de 1.999, se infiere que estamos ante una mera omisión material susceptible de ser subsanada por lo que no puede tener relevancia casacional, sin perjuicio de que en los casos en que efectivamente se haya fomulado petición de intereses, no en todos y no en el que ahora nos ocupa, llevemos a cabo dicha subsanación en el momento de pronunciar el fallo siempre y cuando el valor de las acciones expropiadas sea positivo.

- Según el artículo 7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si después de entablado un litigio el poderdante no habilitare a su procurador con los fondos necesarios para continuarlo, entre los que pueden figurar los precisos para hacer frente a los honorarios de los peritajes acordados a su instancia, podrá éste pedir que sea aquél apremiado a verificarlo. De esa obligación de anticipar los fondos necesarios se infiere la lógica de la decisión de la Sala cuya sentencia examinamos de subordinar la práctica de una prueba especialmente costosa y compleja a dicha anticipación, entendiendo que de no producirse ésta dicha práctica resultaba irrealizable por falta de interés imputable a la parte a quién podía beneficiar y como tal la había solicitado.

B/ Motivos Articulados por el Sr. Abogado del Estado.

- En los casos en que el Jurado Provincial de Expropiación motive en la forma que la Jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo según doctrina constante, por todas sentencias de 4 de Abril de 2.000 y 18 de Marzo de 1.999 y conforme a la cual no es preciso una justificación exhaustiva, siendo suficiente con que la argumentación, aunque breve, sea racional, bastando la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación, en estos casos sí es conforme a derecho que el Jurado Provincial asuma y haga propia la valoración efectuada por alguna de las partes en el expediente administrativo en su hoja de aprecio, en el supuesto de que estime que aquélla es correcta.

El artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa no impone otra obligación que la de decidir ejecutoriamente sobre el justo precio de los bienes o derechos expropiados, pero no impone un procedimiento valorativo autónomo, siendo libre el Jurado Provincial de utilizar la fórmula que estime mas conveniente siempre y cuando motive su resolución en la forma establecida por la Jurisprudencia de esta Sala. La facultad excepcional que se contiene en el último inciso del precepto en cuestión, no se refiere mas que a la excepcionalidad de la prórroga del plazo de que dispone el Jurado Provincal de Expropiación para dictar resolución, en el supuesto de que las circunstancias del caso aconsejen llevar a cabo una inspección personal sobre el terreno de los bienes o derechos expropiados.

- Los criterios de valoración establecidos por la Dirección General de Patrimonio del Estado son técnicamente correctos, sin perjucio de que no han sido desvirtuados por una prueba pericial en contrario, único medio que hubiera podido permitir, en su caso, comprobar las posibles deficiencias en que pudiera haber incurrido la valoración efectuada por la Administración.

No se ha practicado prueba alguna que permita desvirtuar lo afirmado por el Jurado Provincial de Expropiación en el sentido de que el balance tenido en cuenta está cerrado a 23 de Febrero de 1.983, depuradas sus partidas y ajustado su valor contable al valor real, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4.4 de la Ley 7/83, lo dicho sería suficiente para estimar el motivo analizado.

La afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas. Si alguien sostenía, como era el caso de los propietarios expropiados, que el valor de las acciones era superior al fijado por el Jurado, y que el error devenía de que la valoración por éste asumida era equivocada ya que no respondía a valores reales, debió haberlo acreditado así mediante la correspondiente prueba pericial, pues sin ella no cabe sostener, con arreglo a la jurisprudencia constante de esta Sala, que lo que el Jurado afirma es un valor real, calculado en base a un balance de situación referido a la fecha de expropiación cuyas partidas han sido actualizadas y ajustadas a valores reales en función de los resultados de la sociedad de los tres últimos años, no es real.

Esta Sala entiende que lo que el artículo 4.4 de la Ley 7/83 dispone es que la valoración de las acciones de las sociedades expropiadas por la Ley 7/83 se debe efectuar partiendo del balance de la respectiva sociedad cerrada a 23 de Febrero de 1.983, balance que se ejecutará depurando la partidas con criterios comerciales usuales y ajustando los valores contables al valor real teniendo en cuenta para ello la situación de resultados de cada sociedad en los últimos tres años, debiéndose, en los casos de sociedades participadas, acudir a la realización de un balance con técnicas de consolidación, o, dicho de otra manera, que el valor real que predica el artículo 4.4 de la ley 7/83 resultará de aplicar al valor contable de las distintas partidas debidamente depuradas la situación de resultados de la sociedad en los últimos tres años.

No se trata en consecuencia, como parece dar a entender la sentencia ahora recurrida, que deba efectuarse un balance con partidas ajustadas a su valor real para después, en su caso, tener en cuenta el Fondo de Comercio en función de los resultados de los tres últimos años. Lo que debe hacerse por imperativo legal es un balance de situación cerrado a 23 de Febrero de 1.983, debidamente depurado para que no se omitan partidas del activo o del pasivo ni se incluyan otras improcedentes y, una vez efectuado el mismo, ajustarlo a valores reales teniendo en cuenta la situación de resultados de la sociedad en los últimos tres años.

Las diferencias entre una y otra interpretación son evidentes. En la primera parece sostenerse que el cálculo del valor real debe ser previo a tener en cuenta los resultados económicos de los últimos tres años, en tanto que en la que mantenemos son precisamente esos resultados los que servirán para calcular el valor real.

La Sala "a quo" rechaza la valoración del Jurado de Expropiación por entender que ni se ajusta a la interpretación que la sentencia hace del artículo 4.4 de la Ley 7/83, que ya hemos rechazado, y por considerar que la técnica utilizada para calcular el valor real conforme a los criterio establecidos por la Dirección General de Patrimonio no son aceptable técnicamente. Tal descalificación técnica debería haber venido amparada por una prueba pericial al efecto, máxime cuando los informes de los profesores Gustavo y Silvio , así como el de los profesores Pedro Francisco y Clemente llegan a la conclusión contraria, por lo que es claro que la Sala "a quo" rompe indebidamente la presunción "iuris tantum" de acierto de los acuerdos de los Jurado Provinciales de Expropiación.

- No es precisa una justificación o motivación exhaustiva, como ya hemos dicho en los acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, siendo suficiente con que la argumentación, aunque breve, sea racional, bastando la mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación.

En el caso que nos ocupa, el Jurado, en el acuerdo recurrido, efectúa una afirmación fáctica relativa al neto patrimonial de la sociedad expropiada, según balance de situación corregido, depurado y ajustado su valor contable al real conforme ordena la Ley 7/83.

Tal afirmación del Jurado, atendida la Jurisprudencia constante de esta Sala, es motivación suficiente ya que contiene los criterios utilizados para la valoración y referencia a los valores comprendidos en la estimación, no siendo necesario descender a datos precisos y detalles circunstanciados que han conducido a la determinación del justiprecio, según se establece en las sentencias invocadas por el recurrente y las citadas por ésta Sala de 4 de Abril de 2.000 y 18 de Marzo de 1.999.

- No puede considerarse como obstáculo a la revalorización el incumplimiento de determinados presupuestos o requisitos de índole predominantemente formal para que pueda operarse la revalorización autorizada en la ley, que no se trata de aplicar directamente la misma, sino los principios en que se funda al amparo de la inmediata aplicación del mandato legal de ajuste a los valores reales que contiene el artículo 4 de la Ley de Expropiación ya citada. Tampoco es obstáculo a ello que la ley que autoriza la revalorización haya sido promulgada posteriormente al momento al que debe referirse la valoración, habida cuenta de que dicha ley, como queda dicho, no se aplica de modo inmediato, sino sólo en la medida en que sienta criterios aptos para restablecer el ajuste de valores contables a los valores reales desequilibrado desde varios años anteriores a la expropiación. Finalmente, el hecho de que la Sentencia en el fallo refiera la valoración sólo al activo inmovilizado material y no a determinado inmovilizado financiero es irrelevante, pues de las bases sentadas en el fundamento de derecho trigesimoséptimo, vigésimo noveno en el presente Recurso-, al que el propio fallo se remite para la realización de la revalorización, se desprende con toda claridad que dicha operación debe referirse también al inmovilizado inmaterial, de donde se infiere que abarca también a los valores mobiliarios comprendidos en la Ley autorizante.

Conviene no obstante precisar que lo dicho se refiere solo a la procedencia o improcedencia de aplicar la revalorización desde el plano puramente teórico en función de los argumentos expuesto por la parte, otra cosa será lo que proceda al entrar a resolver el recurso contencioso conforme al artículo 102.1.3 de la Ley Jurisdiccional en atención a otras circunstancias del caso concreto que puedan plantearse.

- Afirmar la doctrina de la presunción de acierto y legalidad de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, a la que ya nos hemos referido, contenida entre otras en sentencias de 11 de Octubre y 22 de Junio de 2.000.

- Tanto el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa como el 4.6 de la Ley 7/83 conducen a idéntica consecuencia jurídica consistente en el abono de intereses desde el día siguiente a la ocupación de los bienes.

- Procede la aplicación del premio de afección al justiprecio por aplicación de lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa.

- Es correcto diferir a ejecución de sentencia la fijación del justiprecio habida cuenta la pendencia de otros proceso de cuya resolución depende la existencia de datos decisorios para la valoración consolidada del grupo, supuesto por tanto distinto de aquellos otros en que el proceso probatorio se intenta contrarrestar difiriendo a ejecución de sentencia la determinación del quantum.

Esta Sala, por todas sentencias de 30 de Abril de 1.996 y 16 de Septiembre de 1.999 tiene declarado que tal técnica, fijando las correspondientes bases es ajustada a derecho.

Los razonamientos del Sr. Abogado del Estado sobre la improcedencia en sí de la revalorización deben remitirse a lo ya dicho anteriormente. Determinadas prescripciones que integran las bases formuladas en la sentencia de instancia que se dicen faltas de fundamento en la prueba practicada u opuestas al artículo 4.4 de la Ley 7/1983 se recogen literalmente de la Ley 9/1983 en que se apoya la procedencia de la revalorización, entre ellas la relativa al primer balance que debe ser tenido en cuenta y al tipo de valor que debe tomarse según el momento de adquisición del bien, por lo que, siendo la revalorización uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para llevar a cabo la valoración de dichos activos materiales e inmateriales, y resultando aplicables a la misma dichas bases por remisión expresa a ellas efectuada en el fallo, carece de fundamento el reproche formulado. Las restantes bases formuladas guardan una relación lógica con lo dispuesto en el artículo 4.4 de la Ley 7/1.983, al que se realiza una remisión expresa, en cuento a la necesidad de partir de valores contables y actualizarlos para hallar los valores reales. Finalmente, las afirmaciones del recurrente sobre la imposibilidad de ejecución no dejan de ser meras apreciaciones subjetivas no acreditadas.

- No se suscita cuestión sobre las cuestiones de inadmisibilidad planteadas en la instancia y por tanto ha de asumirse lo resuelto en la resolución recurrida sobre este punto.

Tercero

Lo hasta aquí dicho justifica la estimación de los motivos articulados por el Sr. Abogado del Estado que expresamente se citan en el fundamento jurídico primero.

Sin perjuicio de lo establecido hasta aquí esta Sala se ve en la necesidad de poner de manifiesto lo que son errores patentes de la sentencia de instancia.

En primer lugar hemos de resaltar que la sentencia recurrida afirma con manifiesto error que el Jurado Provincial de Expropiación fija el valor de las acciones de DIRECCION002 . de conformidad con la valoración de la Administración en 33.002.171 ptas. (fundamento vigésimo segundo de la sentencia de instancia) cuando es lo cierto que el acuerdo de 26 de Abril de 1.988, ratificado por el de 29 de Septiembre del mismo año por el que se desestima el recurso de reposición contra aquél, fija como justiprecio cero pesetas.

En el fundamento jurídico vigesimoquinto la sentencia recurrida se refiere a DIRECCION003 . como la que es objeto de este litigio, cuando en realidad éste se refiere al justiprecio de DIRECCION002 ., error manifiesto que sin duda es el causante de la afirmación contenida en el fundamento vigésimo sexto en el sentido de que no existe balance individualizado de DIRECCION002 ., cuando éste figura en el expediente administrativo al folio 34 unido a un oficio de fecha 24 de Julio de 1.984 dirigido a la Subdirección de Expropiaciones por el Director General de Asuntos Fiscales. Tales errores sin duda deben ser puestos de manifiesto en aras del principio de tutela judicial.

Cuarto

Estimados los motivos de casación articulados por el Sr. Abogado del Estado que hemos recogido en el fundamento primero en lo que atañe al fondo de la cuestión el único tema a resolver es el relativo a al procedencia o no de revalorizar las distintas partidas del balance de 23 de Febrero de 1.982.

Sin perjuicio de la posibilidad y conveniencia de acudir a la actualización de balances al amparo de lo prevenido en la Ley 9/83, artículo 32, a fin de determinar el valor real de las Sociedades expropiadas, establecido como está que el acuerdo del Jurado sostiene en su resolución que tal valoración se hace en función de un balance en el que el valor contable ha sido ajustado al valor real, es claro que en el caso que nos ocupa no procede acudir a la técnica de la actualización, ya que el fin perseguido por esta, según se ha razonado anteriormente, no es otro que ajustar los valores contables al valor real. Por tanto, asumido que tal ajuste ya está efectuado en el balance que sirve de base a la determinación del justiprecio, es claro que en este concreto supuesto es innecesario acudir a la técnica de revalorización del balance ya que el fin perseguido con ella está ya conseguido.

A la vista de lo expuesto y de lo razonado en los fundamentos jurídicos anteriores, es claro que no procede sino la desestimación del recurso contencioso administrativo y la confirmación del Acuerdo de 27 de Diciembre de 1.991 del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid y del de 4 de Noviembre de 1.992 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el primero, interpretado en el sentido que le reconoce el recurrente en vía contenciosa, lo que motiva en parte su Recurso, y por tanto con las precisiones que respecto de la consolidación del balance se efectúan en el fundamento jurídico correspondiente en relación con los accionistas propietarios del Grupo DIRECCION000 , esto es, sin perjuicio de que una vez efectuada la valoración se proceda a la consolidación del subgrupo y una vez obtenida ésta, se conserve el dato para cuando se llegue al justiprecio de todas las demás empresas del Grupo DIRECCION000 . poder efectuar la consolidación total de éste.

SEXTO

No siendo oportuno plantear la cuestión de inconstitucionalidad interesada por los recurrentes en el otrosí de su escrito, pues como determina el artículo 163 de la Constitución, la oportunidad de la misma ha de ser valorada y ponderada por los Tribunales cuando consideren que una norma con rango de Ley pueda ser contraria a la Constitución, siendo un instrumento puesto a disposición de los órganos judiciales para conciliar la doble obligación en que se encuentran de actuar sometidos a la Ley y a la Constitución, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 15 de febrero de 1991, procede, de acuerdo con lo razonado, la desestimación del Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por los actores contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de 27 de diciembre de 1991 y contra la de 4 de noviembre de 1992, por la que se desestimó el Recurso de Reposición sobre el justiprecio de las acciones de " DIRECCION001 )".

SÉPTIMO

No concurren los requisitos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional en orden a un pronunciamiento sobre las costas generadas en la instancia, debiendo cada parte soportar las por ella causadas en el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado y condenando expresamente, al amparo del artículo 102.3 de la Ley Rituaria, a los recurrentes representados por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld en las costas del Recurso de Casación por ellos interpuesto.

FALLAMOS

No Haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Procuradora Sra. Ortiz Cañabate Levenfeld, en nombre y representación de Don Jesús , Don Alfonso , Don Enrique , Don Jon , Don Santiago y Doña Rebeca y otros, contra la Sentencia de 5 de febrero de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, en el Recurso nº 416/1993, con independencia de lo razonado respecto de los intereses, y haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la misma Sentencia que casamos por no ser ajustada a derecho, y decidiendo el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Ortiz- Cañavate Levenfeld, lo desestimamos por ser los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 27 de diciembre de 1991 y de 4 de noviembre de 1992, aquí recurridos, conformes a Derecho, debiéndose tener en cuenta cuanto hemos razonado en orden a la actualización y consolidación de balances, sin hacer expresa condena en las costas del Recurso interpuesto por el Señor Abogado del Estado, respecto de las cuales cada parte soportará las por ella causadas, ni de las producidas en la instancia y condenando a los recurrentes representados por la Procuradora Sra. Ortiz-Cañavate Levenfeld en las costas causadas en el recurso de casación por ellos interpuesto.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos Autos, de lo que como Secretario, certifico.-

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