De la clasificación justinianea de las condictionesa la doctrina del enriquecimiento injustificado: breve comentario

AutorEncarnació Ricart Martí
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Romano Universitat Rovira i Virgili
Páginas317-324

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Ver Nota1

En la rúbrica de diversis regulis iuris (antiqui), D.50,17, que reúne 211 fragmentos que recogen reglas o máximas de Derecho creadas por los juristas romanos y que han ocupado un lugar preferente en la historia del pensamiento jurídico, encontramos una conocida máxima de Pomponio: Iure naturae aequum est neminem cum alterius detrimento et iniuria fieri locupletiore 2. Esta máxima se extrae de otro texto del mismo jurista, en sede de condictio indebiti, y cuyo tenor literal es prácticamente el mismo. Muchos autores han destacado la vinculación de esta regla con el conocido texto del jurista Ulpiano, del primer título del Digesto, rubricado de iustitia et iure: Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum quique tribuendi 3. La conexión de esta regla jurídica con la idea aristotélica de justicia conmutativa resulta evidente. Una obra fundamental en la historia del Derecho español como Las Partidas de Alfonso X el Sabio contienen en su último libro la conocida máxima: E aun dixeron (los sabios antiguos) que ninguno non debe enriquecerse torticeramente en daño de otro4.

Los supuestos que pueden encuadrarse en la doctrina del enriquecimiento injusto son variados; desde supuestos en los que el enriquecimiento se ha obtenido

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sin causa (como por ejemplo el cobro de lo indebido) a supuestos en que el enriquecimiento se debe a la nulidad del contrato subyacente (por ejemplo contratos realizados por personas no autorizadas de acuerdo con su estatuto personal). Esta distinción ha sido muy útil para el Derecho Internacional Privado, y ha permitido, en ocasiones, la objeción jurisdiccional de orden público5. En los ordenamientos jurídicos en que no hay una positivización de la prohibición de enriquecimiento, la jurisprudencia y la doctrina consideran la prohibición como un principio general6. De hecho la doctrina, con razón, critica la subsunción de los supuestos de enriquecimiento sin causa entre los supuestos de enriquecimiento injusto, pues no responden a una unidad conceptual. La expresión enriquecimiento injustificado es omnicomprensiva de todos los supuestos, y es además la expresión utilizada en la propuesta que comentamos7.

La plasmación de distintos supuestos que dan lugar a acciones que pretenden la restitución por enriquecimiento injustificado se debe a los juristas romanos.

En Derecho romano clásico, la acción formularia para reclamar cantidades ciertas de dinero o cosas ciertas, la condictio, permite canalizar pretensiones surgidas de causas muy variadas, entre las que están los distintos supuestos de enriquecimiento injustificado; el pretor le dice al juez en la fórmula: Si resulta probado que Numerio Negidio debe a Aulo Agerio 10000 sextercios, condena a Numerio Negidio a pagar

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a Aulo Agerio 10000 sextercios; si no resulta probado, absuélvelo; la abstracción de la fórmula ofrece posibilidades ilimitadas; el carácter abstracto de la fórmula soporta un mandato de condenar al demandado en caso que se aporten pruebas que acrediten que éste se ha beneficiado de una prestación, injustificadamente, es decir, sin una causa de base jurídica que le otorgue fundamento. Ya Gayo, en Instituciones 3,91, al hablar de las obligaciones que se contraen a partir de lo entregado en préstamo, plan-tea que aquel que acepta lo no debido, cuando se le paga por error, queda obligado a restituir por la condictio como si se tratara de un préstamo ordinario8.

Un texto de las Instituciones de Gayo9puede encuadrarse dentro del ámbito del enriquecimiento injustificado al acoger los supuestos de reclamación contra el ladrón de uvas, aceitunas o espigas de trigo y que con su trabajo ha producido el correspondiente vino, aceite o pan, y luego lo ha consumido; también supuestos de reclamación contra el ladrón de oro o plata, de madera, o de lana, que con su trabajo ha producido un objeto precioso, una nave, o ha confeccionado un vestido, y luego esos objetos han perecido; pues bien, el propietario de las materias primeras tiene la actio furti10y la condictio contra el ladrón; el mismo Gayo explica el motivo: las cosas consumidas o perecidas no pueden reivindicarse, pero puede reclamarse a los ladrones su valor por medio de la condictio; es evidente que aquí la condictio tiene por finalidad sólo evitar el enriquecimiento injustificado; la represión del comportamiento delictivo es propia de la actio furti.

En el proceso formulario de la época clásica del Derecho romano, con la condictio se pretende una cantidad cierta de dinero o una cosa cierta, pero algunos textos de juristas tardoclásicos contienen supuestos de condictio incerta para reclamar restituciónes por enriquecimiento injustificado; algunos romanistas consideran que los textos del Digesto que hablan de condictio incerta están interpolados;

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supuestos interesantes de condictio incerta, probablemente no clásicos, hablan, por ejemplo de la entrega de un fundo en que por error el tradens olvida detraer la servidumbre de paso; en este caso Pomponio entiende que la cesión de servidumbre debe exigirse por la condictio11.

El nuevo proceso civil de la etapa posclásica modificará la función de la condictio que ya no será abstracta. Lo importante es destacar que el Derecho clásico fundaba en la aequitas del ius naturale la prohibición de enriquecimiento injustificado, y utilizaba la condictio para canalizar la reclamación de restitución, pero no porque la condictio estuviera pensada para esta finalidad, sino porque la condictio se adaptaba a variadas y múltiples necesidades, entre las que cabe perfectamente la prohibición de enriquecimiento injustificado.

El Derecho posclásico, por influencia de las escuelas orientales, se aparta de las grandes categorías del Derecho romano clásico, especialmente de las categorías procesales; se tiende a la generalización, y los rescriptos y los decretos de los emperadores tienden a una interpretación tópica, basada en valores propios del ius naturale o del ius gentium; los principios filosófico morales enunciados por los clásicos encuentran un amplio campo de proyección12.

Para Justiniano, el pago de lo no debido se encuadra en el grupo de los quasi contratos que no es una nueva categoría, sino un grupo de supuestos residuales tratados por Justiniano como si fueran contratos13; y lo que es más importante, el emperador dice que el enriquecido por el cobro de lo indebido debe responder a través de...

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