La Justicia del Rey en la Nueva España. Algunos Aspectos. Siglos XVI-XVIII

AutorJosé Ma García Marín
Páginas85-179

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Nota preliminar

El presente trabajo forma parte de un amplio proyecto centrado sobre la administración de justicia en la Nueva España durante los siglos XVI al XVIII. Iniciado en México en 1991 (UNAM y AHNM), fue continuado en California (Berkeley) en 1995 y después en Sevilla. Diversos afanes más o menos perentorios han permitido que, de lo ya hecho, sólo haya publicado varios artículos. La gran mayoría de lo realizado y, desde luego, lo que queda por realizar permanece inédito. El presente estudio sólo es el adelanto de ciertos puntos que considero pueden ser de interés para quien quiera leerlos. Metodológicamente he procurado dejar hablar a los documentos y a la doctrina contemporánea, procurando en ningún caso forzar su contenido. El resto lo constituye una bibliografía no completa y mis propias apreciaciones siempre tributarias de las fuentes.

1. Apreciaciones sobre el antiguo régimen y el reformismo ilustrado

He dicho en otra ocasión que como otros aspectos de la general administración de las Indias, la correspondiente a la administración de justicia arrastró vicios que no se logró eliminar durante todo el tiempo de la presencia española en estos territorios. En un ambiente favorable para su persistencia, muchos de ellos se resistieron tenazmente a desaparecer, hasta el punto de hacerse su presencia consustancial con la administración de justicia misma. Page 86

El que estos defectos se mantuvieran durante tanto tiempo sólo se debía a que o bien nunca existió una verdadera voluntad de hacerlos desaparecer, o bien existiendo ésta las posibilidades de lograrlo fueron escasas. Me inclino por esta segunda opción, sin que ello signifique privar de toda virtualidad a la primera. En tal caso habrá que convenir que la calcárea adherencia de tales vicios a la administración judicial y al estilo de los tribunales eran prácticamente inevitables si se quería mantener el sistema político en su conjunto. Digamos que el interés del Estado hacía necesario el mantenimiento de una política jurisdiccional de estas características, aún a costa de pagar por ello una alta cuota de desgaste y de desprestigio para la propia realeza1.

No podemos olvidar que esa «política jurisdiccional» o ese «gobierno de la justicia» tenía como fundamento la noción de justicia conmutativa elaborada por la Escolástica primero y continuada por la escuela de Salamanca después. Y lo verdaderamente importante era, como ha apuntado Garriga2, que la garantía última de esa justicia, especialmente la que se generaba en el nivel superior de las Audiencias y Chancillerías, residía en la conciencia del rey, la cual materializaban de forma colegiada los oidores3.

Es por ello que mientras duró el sistema político conocido como Antiguo Régimen pocas cosas podían hacerse para cambiar ese régimen de cosas. Ni siquiera en el siglo XVIII, en que el reformismo, o mas bien el proyectismo, parecen constituir la nervadura misma de la acción del Estado. No se plantean entre los siglos XVI y XVIII cambios verdaderamente significativos ante un estado de cosas que, cuando menos, originaba turbación e inquietud no sólo entre las autoridades jurisdiccionales indianas, sino también entre quienes integra-Page 87ban el gobierno central de la Monarquía, sencillamente porque no podían abordarse por las instancias decisorias. Otra cosa podía suponer ni más ni menos que dar al traste con aspectos considerados consustanciales al sistema.

Por otra parte, conviene tener presente que el siglo XVIII y con él la ideología ilustrada, con independencia de los indudables logros que hay que atribuirle4, también tuvo no poco de retórica e incluso de tópica más o menos convincente5, cuando no se vio inmersa en flagrantes contradicciones6, como veremos. Hace ya bastantes años que Antonio Mestre ha explicado esto con palabras que nos parecen convincentes: «Hemos hablado de una Ilustración y de una realidad intelectual que no siempre coincidieron. Y no puede sorprendernos. Dicho de otro modo, una cosa es el despotismo ilustrado con una serie de intereses políticos evidentes y otra, muy distinta, el planteamiento reformista de los ilustrados. En determinados momentos, los puntos de vista y los criterios de acción coincidieron. El equipo gubernamental apoyó entonces las reformas programadas por los ilustrados. Pero, cuando sus puntos de vista discrepan -lo que ocurrió con relativa frecuencia- los gobiernos españoles del XVIII rechazan los proyectos más urgentes o los programas más lúcidos»7. De manera harto expresiva otro autor ha expuesto que a partir de la segunda mitad del siglo XVIII «más que de reformas, lo que proliferaron fueron proyectos; frustrados en buena parte. La innegable capacidad de los ilustrados para diagnosticar los males del país... no condujo más que a reformar parciales o parcheos»8.

Esto es en buena medida lo que viene a suceder con no pocos de los esfuerzos promovidos por la mentalidad ilustrada del siglo XVIII respecto a la que aparecía como urgente reforma de la administración, en nuestro caso de la administración judicial en...

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