Justicia y reformas procesales en el Chile del siglo XXI: el viaje hacia un modelo más humanizado

AutorÁlvaro J. Pérez Ragone
Páginas167-202
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VI. JUSTICIA Y REFORMAS PROCESALES
EN EL CHILE DEL SIGLO XXI: EL VIAJE HACIA
UN MODELO MÁS HUMANIZADO
Álvaro J. PÉREZ RAGONE*
1. INTRODUCCIÓN
La función de los tribunales de justicia es conceptuada usualmente en
Chile como el «poder-deber del Estado que radica preferentemente en los tri-
bunales de justicia para conocer, juzgar y hacer ejecutar lo juzgado» 1; o bien,
en el caso del Tribunal Constitucional (TC) lo describe como «el poder que
tienen los tribunales de justicia para resolver, por medio del proceso y con
efecto de cosa juzgada, los conflictos de relevancia jurídica en cuya solución
les corresponde intervenir» 2. Así el centro de atención tradicional ha sido la
resolución de controversias mediante conocimiento, juicio o ejecución. Por
su lado una mirada renovada sostiene que la función de los tribunales de
justicia excede la de solo conocer y resolver los conflictos 3. Así la función de
la justicia en el Estado Democrático de Derecho se adecua al logro de los si-
guientes fines: i) tutelar los derechos fundamentales; ii) tutelar los derechos
subjetivos legales; iii) velar por el imperio de la Constitución; iv) conocer y
resolver los actos judiciales no contenciosos, y v) crear derecho en el caso
concreto. Como se verá fue progresiva la incorporación de la importancia de
* Profesor de Derecho Procesal Civil de la Universidad Católica del Norte (Antofagasta/Chile) y
Universidad San Pablo-Tucumán (Argentina), aperezragone@googlemail.com. Texto financiado por
el proyecto Fondecyt Regular núm. 1150468, «Dirección y Gestión eficiente de procesos civiles».
1 Corte Suprema fallo Rol núm. 4.079-2009.
2 J. COLOMBO CAMPBELL, La Jurisdicción. El Acto Jurídico Procesal y la Cosa Juzgada en el De-
recho chileno, 1980. Citado por el Tribunal Constitucional en el fallo Rol núm. 2.865-15-INA, con-
siderando 35.
3 A. BORDALI, G. CORTEZ y D. PALOMO, Proceso Civil: El Juicio Ordinario de Mayor Cuantía, Pro-
cedimiento Sumario, y Tutela Cautelar, 2014, p. 10.
ÁLVARO J. PÉREZ RAGONE SENDAS DE LA REFORMA DE LA JUSTICIA A PRINCIPIOS...
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la tutela de los derechos, de los derechos humanos y garantías procesales a
los que refieren los mensajes de las grandes reformas en materia penal, labo-
ral y de familia, como las comunicaciones de la dilatada, aspirada y aun no
concretada Reforma a la Justicia Civil 4.
La humanización del servicio de justicia ya había sido indicada en el pri-
mer Congreso Internacional sobre Derecho Procesal Civil en 1977 (Gante) 5
y ello motiva el título de este trabajo. En qué medida ello movilizó y se va
lentamente plasmando en las reformas en este país pretende ser acá ana-
lizado. Para qué se establece un sistema de justicia parece ser en realidad
una pregunta fundamental para fijar medios y políticas públicas adecuadas.
La determinación de los principios que sustentan las reglas procesales y su
ritualidad significan un avance en el camino a la promoción y protección del
Debido y Justo Proceso 6. Es decir, proveer los «procesos y procedimientos»
no es en sí el fin de la justicia, ellos solo son medios que la sociedad (en un
momento determinado) ha considerado para mantener el imperio del Dere-
cho 7. A su vez, con un sistema de justicia que defina fines y principios per-
mite que las decisiones de los tribunales de justicia puedan generar bienes
como externalidades positivas valiosas para toda la sociedad 8. Tal cual lo
describe R. Tavolari, Chile se caracterizó por resistirse a los cambios y la
innovación, especialmente la influencia del Derecho comparado en materia
procesal. Ha sido tradicionalmente un país conservador de sus tradiciones y
extremadamente legalista (cuando no incluso sobre la norma constitucional
y tratados internacionales de derechos humanos) 9.
La garantía de concreción fáctica de los derechos en la adecuada orga-
nización del modelo de justicia demuestra que el debido y justo proceso es
una garantía de protección y al mismo tiempo un derecho fundamental en sí
mismo 10. Es esencialmente bifásico y así es que se considera que el proceso
4 Sobre la importancia de la consideración de valores como la justicia que excede la sola solu-
ción de controversias, vid. C. CERDA, Razonamiento Judicial, Verdad y Justicia, Cuaderno de Análisis
Jurídico, Escuela de Derecho, Universidad Diego Portales, 1991, pp. 11-22.
5 Las ponencias generales pueden verse en M. STORME y H. CASMAN, Towards a Justice with
human face, Dordrecht, 1978. Especial referencia a las ponencias de V. FAIREN GUILLÉN y A. GELSI
BIDART sobre la «humanización del proceso».
6 Vid. W. HABSCHEID, «Les principes fondamentaux du droit judiciare privé», en STORME y
CASMAN, Towards, op. cit., pp. 29-35.
7 L. E. VARGAS SILVA, La función constitucional de los principios del código general del proceso,
XXXIV Congreso de Derecho Procesal, Medellín, Colombia, 2013, p. 336.
8 «Desde el punto de vista económico, la principal dimensión pública del litigio lo constituye
la información producida por las decisiones que el sistema emite», en J. E. VARGAS, C. PEÑA y J. CO-
RREA, El rol del Estado y el Mercado en la Justicia, Cuadernos de Análisis Jurídico, Serie Seminarios,
Universidad Diego Portales, 2001, p. 18.
9 R. TAVOLARI, «Reflexiones sobre la Corte Suprema chilena», en R. BERIZONCE, J. C. HITTERS y
E. OTEIZA (coords.), El papel de los Tribunales Superiores (Estudios en Homenaje a A. Morello), Bue-
nos Aires, 2006, pp. 471-500; A. BASCUÑÁN, «El Concepto de Derecho y el Problema de las Fuentes
del Derecho. Rol Expresivo e Instrumental del Derecho en la Sociedad», en A. SQUELLA, La Cultura
Jurídica Chilena, Santiago, 1992, pp. 55-66; J. COUSO y L. HILBINK, «From quietism to incipient
activism: the institutional and ideological roots of rights adjudication in Chile», en G. HELMKE y
J. RÍOS-FIGUEROA (eds.), Courts in Latin America, Cambridge, 2014, p. 99.
10 Sobre la importancia de la concreción del Derecho como garantía de legitimidad, vid.
F. OST, Dire le droit, faire justice, Bruxelles, 2012, pp. 26-32.
JUSTICIA Y REFORMAS PROCESALES EN EL CHILE DEL SIGLO XXI: EL VIAJE...
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es garantía de derechos fundamentales, pero siempre que esté provista de re-
glas y principios, orgánicos y procedimentales, que puedan ser operativos 11.
Este aporte se compone de nueve secciones que aspiran aportar sobre di-
ferentes temas una mirada que une doctrina con jurisprudencia, estadísticas
con información y opinión: 1) en primer lugar se hace una breve descripción
de la evolución en la legislación procesal nacional; 2) bases constitucionales
de la justicia donde se analiza el debido proceso, la independencia y ética
judicial; 3) examen del acceso a la justicia; 4) revisión de la influencia de las
decisiones de la CIDH en la práctica judicial nacional; 5) diseño orgánico de
la Justicia y en especial el rol asumido por la CS como vértice del sistema;
6) soluciones amistosas de controversias; 7) donde se analiza la tutela ejecu-
tiva del crédito iniciando el examen del proceso monitorio, la ejecución de
sentencias y el nuevo Derecho concursal; 8) la tutela de los intereses de inci-
dencia colectiva; concluyendo con 9) la opinión pública y la justicia chilena.
2. LA EVOLUCIÓN DE LA LEGISLACIÓN PROCESAL EN CHILE
El Código de Procedimiento Civil chileno que nace hace poco más de
un siglo, fue promulgado en el año 1902 durante la administración del pre-
sidente Jorge Montt. En el Mensaje con que el presidente envía el proyecto
de ley al Congreso Nacional se señala que uno de los objetivos de este nuevo
cuerpo legal es «uniformar las reglas de tramitación diseminadas hoy en
leyes numerosas y no pocas veces contradictorias», afirmación que refleja
en forma clara el espíritu codificador de la época. Debe mencionarse que lo
precede el Código Civil de 1855, redactado por Andrés Bello, de importante
fama y no comparable en calidad ni técnica legislativa como importancia
con el CPC 12. Este Código se estructuró sobre la base de un procedimiento
ordinario de carácter general y algunos procedimientos especiales «que por
su naturaleza requieran de una tramitación sencilla y breve», esquema que
se mantiene hasta nuestros días en forma casi inalterable, pese a la reforma
de 1944 y varias modificaciones parciales posteriores. Tal como señala el
art. 3.º del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento ordinario es de
aplicación general, de modo tal que todas las cuestiones, asuntos o gestiones
que no tengan contemplada una regla especial diversa deben ser conocidas y
resueltas de acuerdo con las reglas de este procedimiento. El procedimiento
civil exageradamente escrito, disperso y con delegación en la práctica judi-
11 Desde el Derecho constitucional se sostiene que: «La tutela judicial no es por sí misma
garantía si a su vez no está imbricada en un conjunto de reglas y principios, orgánicos y procedi-
mentales», E. ALDUNATE LIZANA, Derechos Fundamentales, Santiago, 2008, pp. 83-84. En este mismo
sentido, pero más amplio, se expresa J. L. CEA EGAÑA, diciendo: «Otorgar un derecho, proclamado
solemnemente, sin reconocer acción jurídica eficaz para defenderlo es, no cabe duda, una infrac-
ción grave de los principios básicos del constitucionalismo», J. L. CEA EGAÑA, Derecho Constitucio-
nal Chileno, t. II, Santiago, 2012, p. 665.
12 Vid. el detalle en A. GUZMÁN BRITO, Andrés Bello codificador. Historia de la fijación y consoli-
dación del Derecho Civil en Chile, Santiago, 1982, p. 100. De hecho fue incluso festejado el bicente-
nario del CC con importantes actos académicos y una edición de lujo del Código. Nunca se celebró
lo mismo con relación al CPC.

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