Jursiprudencia

AutorPatrícia Escribano
CargoProfesora ayudante doctora, Universitat Jaume I
Páginas105-107
www.uoc.edu/idp
Universitat Oberta de Catalunya
IDP N.º 24 (Febrero, 2017) I ISSN 1699-8154 Revista de los Estudios de Derecho y Ciencia Política
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Patricia Escribano
ACTUALIDAD JURÍDICA
Jurisprudencia
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 8 de septiembre de 2016, de la Sala Segunda. Caso GS
Media BV contra Sanoma Media Netherlands BV y Otros.
La presente resolución tiene por objeto diversas cuestiones prejudiciales que plantea el Tribunal Supremo de los Países
Bajos al Tribunal de Justicia, básicamente sobre qué ha de entenderse por la expresión «comunicación al público»,
contenida en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo
de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos
de autor en la sociedad de la información.
Los hechos que dan lugar a la presente petición son los siguientes:
La editora de una conocida revista (Sanoma) encarga a un fotógrafo la realización de una serie de fotografías, para su
publicación en dicho medio. Este concede a Sanoma la autorización para publicar las fotos, con carácter exclusivo, así
como para ejercer los derechos y facultades derivados de sus derechos de autor.
GS Media explota una página web de las más visitadas en los Países Bajos. La redacción recibió un hipervínculo, de una
persona anónima, del sitio web Filefactory, en el cual se encontraban las fotografías que había realizado el fotógrafo en
cuestión. Sanoma solicita que no se publiquen dichas fotos, sin embargo, dicha petición no fue atendida por GS Media. En
la página web se publica un artículo en el que se incluía un hipervínculo mediante el que los internautas que clicaban en
él eran redirigidos a Filefactory, donde había otro hipervínculo que les permitía descargar las fotos. Sanoma solicita que
se retiren las fotos, las cuales desaparecen de Filefactory, pero no de la web que explotaba GS Media.
Posteriormente, las fotografías fueron publicadas en la revista.
Se interpuso recurso por parte de Sanoma y otros al considerar que GS Media había vulnerado los derechos de autor
del fotógrafo y, además, había actuado de forma ilegal. Después de la resolución recaída, que estima en gran parte el
recurso, se interpone recursos de apelación, que anula la resolución. GS Media interpone recurso de casación ante el
Tribunal Supremo.
Como hemos dicho, lo que se cuestiona es si la actuación de GS Media implica una comunicación al público del artículo 3
de la Directiva 2001/29, dado que las fotografías todavía no estaban publicadas en la revista y los hipervínculos estaban
facilitando su acceso porque en el sitio web en las que se encontraban no eran de fácil localización. Además, quien coloca
dichos hipervínculos debía conocer o conocía que el titular no autorizó la publicación de las fotografías en Internet.
Patricia Escribano
Profesora ayudante doctora
Universitat Jaume I
Fecha de publicación: febrero de 2017
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Pues bien, después de centrarse en la protección del autor y el equilibro que debe existir con los usuarios de prestaciones
protegidas, la sentencia analiza el concepto y requisitos de «comunicación al público». En este sentido, señala que dicha
expresión implica dos elementos de carácter acumulativo: el acto de comunicación de una obra y que se comunique a
un público (ap. 32). Además, dicho concepto conlleva una «apreciación individualizada» (ap. 33), sobre el cual han de
tenerse en cuenta diversos criterios complementarios y dependientes (ap. 34). Estos criterios son: el papel del usuario y
su intervención con pleno conocimiento de las consecuencias de su conducta (ap. 35); que el término público implica un
número considerable de personas (ap. 36), y que para que se pueda hablar de «comunicación al público», es necesario,
según señala textualmente el tribunal, que «una obra protegida debe ser comunicada con una técnica específica, diferente
de las utilizadas anteriormente, o, en su defecto, ante un “público nuevo”, es decir, un público que no fue tomado en
consideración por los titulares de los derechos de autor cuando autorizaron la comunicación inicial de su obra al público»
(ap. 37). El Tribunal de Justicia considera también que ha de tenerse en cuenta el carácter lucrativo de una comunicación.
El TJUE considera que GS Media había actuado con ánimo de lucro; además, Sanoma no había autorizado la publicación de
las fotos en Internet y GS Media era consciente de este hecho, por lo que estaba realizando una «comunicación al público».
Por tanto, considera que el artículo 3 de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que, y citamos textualmente,
«para dilucidar si el hecho de colocar en un sitio de Internet hipervínculos que remiten a obras protegidas, disponibles
libremente en otro sitio de Internet sin la autorización del titular de los derechos de autor, constituye una “comunicación
al público” en el sentido de la citada disposición, es preciso determinar si dichos vínculos son proporcionados sin ánimo
de lucro por una persona que no conocía o no podía conocer razonablemente el carácter ilegal de la publicación de esas
obras en este otro sitio de Internet o si, por el contrario, los vínculos se proporcionan con ánimo de lucro, supuesto en el
que debe presumirse tal conocimiento».
Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de La Coruña, núm. 247/2016, de 22 de noviembre
En esta sentencia, el tribunal se ha de pronunciar sobre el carácter de una página web que facilitaba a los internautas la
posibilidad de ver partidos de fútbol básicamente en directo (aunque también se podían ver en ligero diferido) sin tener
que pagar por ello. En este supuesto, GOL TELEVISIÓN y MEDIAPRODUCCIÓN demandan a un sujeto y a una entidad, que
eran quienes gestionaban dicha web, por infracción de los derechos de propiedad intelectual, y de forma subsidiaria por
competencia desleal. MEDIAPRODUCCIÓN es quien realiza la producción audiovisual de los partidos de fútbol de la Liga
española, y GOL TELEVISIÓN es quien tiene cedidos los derechos audiovisuales.
El tribunal pone de manifiesto una cuestión importante, y es que las grabaciones de los eventos deportivos no constituyen
obras en sí protegidas por la propiedad intelectual, pero entiende que generan para su productor derechos afines con
naturaleza de derechos de exclusiva de carácter patrimonial. Analiza, en su fundamento jurídico segundo, tres resoluciones
del TJUE relacionadas con este caso: por un lado, el caso Svensson; por otro, el caso BestWater, y, por último, el caso GS
Media.
En su FJ quinto, el juzgado señala categóricamente que la actuación de la página web es un acto de comunicación pública,
aunque no de una obra en sentido estricto, sino de una grabación audiovisual que genera derechos afines. Además, apunta
que, a pesar de que pueda parecer excesivo el nivel de protección de los derechos de autor con los derechos afines, así
se determina en la normativa europea, y trae a colación la sentencia del TJUE de 26 de marzo de 2015, que incide sobre
los derechos de los organismos de radiodifusión.
Después de centrarse en los artículos 138 y 139 LPI, el tribunal estima la demanda presentada por MEDIAPRODUCCIÓN Y
GOL TELEVISIÓN y declara que los demandados han vulnerado derechos afines de la propiedad intelectual y los condena
a: cesar en la facilitación de enlaces de Internet que den acceso a los partidos de fútbol tanto actuales como futuros y
se les prohíbe usar o explotar cualquier sistema o soporte informático para prestar el servicio de visionado en directo o
en ligero diferido de partidos de fútbol que emitan o produzcan las demandantes. Se reconoce que han de indemnizar
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a las demandantes por los daños causados, aunque mantiene que la determinación de la cuantía se ha de dejar para un
proceso posterior. Condena a los demandados a publicar la sentencia en los diarios El Mundo y El País, así como en su
propia web durante al menos dos semanas y ordena a los servicios de la sociedad de la información que suspendan la
transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a las redes de telecomunicaciones o la prestación de cualquier servicio de
intermediación, hasta que no acrediten que han cesado la conducta objeto de litigio.
Cita recomendada
ESCRIBANO, Patricia (2017). «Jurisprudencia». IDP. Revista de Internet, Derecho y Política. N.º 24, págs.
105--107. UOC. [Fecha de consulta: dd/mm/aa]
org/10.3088/idp.v0i24.3106>
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