Juristas catalanes del siglo XVIII

AutorSebastià Solé I Cot
Páginas103-164
JURISTAS CATALANES DEL SIGLO XVIII.
RAMON L. DE DOU I DE BASSOLS *
Sebastià SOLÉ I COT
Universitat Autònoma de Barcelona
SUMARIO: 1. LOS JURISTAS CATALANES ANTES DEL DECRETO DE NUEVA PLANTA: 1.1. Juristas
destacados por sus obras o cargos: 1.1.1. Cristòfol de Potau i d’Oller. 1.1.2. Pere d’Amigant i de Ferrer.
1.1.3. Francesc Grases i Gralla. 1.1.4. Miquel Calderó. 1.1.5. Domènec d’Aguirre. 1.1.6. Joan Francesc
de Verneda y Ramon de Vilana Perles. 1.1.7. Narcís Feliu de la Penya.—2. LOS JURISTAS CATALA-
NES BAJO EL RÉGIMEN DE NUEVA PLANTA: 2.1. Juristas al servicio del rey: primera generación:
2.1.1. Josep Alòs i Ferrer. 2.1.2. Francesc Ametller i Perer. 2.1.3. Salvador Prats i Matas y sus descendien-
tes. 2.2. Juristas al servicio del rey: segunda generación: 2.2.1. Josep Francesc d’Alòs i Rius. 2.2.2. Jo-
sep Ventura Güell i Trelles. 2.3. Un jurista al servicio de la universidad: Josep Finestres (Barcelona,
1688-Monfalcó d’Ossó, 1777). 2.4. Juristas al servicio del rey: tercera generación: 2.4.1. Francesc Romà
i Rossell. 2.4.2. Manuel Sisternes i Feliu. 2.4.3. Antoni de Capmany i de Montpalau. 2.5. Ramon Llàtzer
de Dou i de Bassols (Barcelona, 1742-Cervera, 1832) y sus Instituciones de Derecho público...: 2.5.1. Breves
notas biográcas y bibliográcas. 2.5.2. Dou, discípulo de Finestres: 2.5.2.1. Características comunes de
Finestres y Dou. 2.5.2.2. Diferencias entre Finestres y Dou. 2.5.3. Dou en las Cortes de Cádiz. 2.5.4. Dou
después de su muerte. 2.5.5. Estudiosos de Dou. El estudio pendiente. 2.5.6. Por qué Dou eligió como
tema de su magna obra el Derecho público. 2.5.7. El marco jurídico en el que se concibió y redactó la
obra: 2.5.7.1. La pugna entre el Derecho común y el Derecho real. 2.5.7.2. El Derecho natural y de gen-
tes. 2.5.7.3. La enseñanza del Derecho real y libros para facilitarla. 2.5.8. El viacrucis para la publicación
de la obra: 2.5.8.1. La censura por la Universidad de Salamanca. 2.5.8.2. Triunfo de Salamanca: nal-
mente se imprimió, pero no se destinó a la enseñanza. 2.5.9. Extensión y diseño de la obra. 2.5.10. La
sistemática. 2.5.11. Otras características de la obra.—3. BIBLIOGRAFÍA.
* En la elaboración del presente trabajo ha colaborado el historiador y documentalista
Joan Pons Alzina en la búsqueda de datos y adecuación del texto a las normas de edición.
También agradezco al historiador Ramon Grau i Fernández las numerosas observacio-
nes de fondo y de forma efectuadas sobre los borradores del presente trabajo, aunque no todas
han podido ser incorporadas a él, en el bien entendido que, si hubiese algún error o impreci-
sión, solo debe ser atribuido al autor del mismo.
La elaboración y redacción del presente trabajo se inscribe dentro del proyecto de inves-
tigación Los juristas catalanes y las formas del poder público en Cataluña: monarquías y repúblicas
(siglos
xiii-xx
), que está subvencionado por el Ministerio de Educación y Ciencia con una ayuda
de referencia DER2010-21986-C02-01. Igualmente se encuadra dentro de las actividades pro-
gramadas por el Grup de Recerca Consolidat de la Generalitat de Catalunya: Seminari Interuniversi-
tari d’Història del Dret Català Josep Maria Font i Rius, de referencia: 2009SGR766.
104 SEBASTIÀ SOLÉ I COT
1. LOS JURISTAS CATALANES ANTES DEL DECRETO
DE NUEVA PLANTA
En un sistema político y jurídico en el que el Derecho ocupaba un lugar
muy elevado y confería importantes garantías jurídicas a las personas
—sistema que podemos calicar de muy avanzado para la época, a pesar
de sus imperfecciones y limitaciones, debidas principalmente a las luchas
por el poder y a los abusos de los poderosos—, los abogados y los juristas
en general 1 ocupaban en él un lugar preeminente.
Por un lado ejercían las diversas profesiones jurídicas, claves para el
funcionamiento del sistema: abogados de instituciones y de particulares,
jueces, asesores, profesores universitarios..., y publicaban obras doctrina-
les de estudio, compilación y divulgación del Derecho vigente. Por otro,
gozaban de un gran prestigio social, y participaban corporativamente, en
la medida de lo establecido por el Derecho y la costumbre, en las institu-
ciones estamentales, como la Cort General, la Deputació del General y los
consejos municipales.
Hemos dicho que los juristas ejercían de abogados al servicio de insti-
tuciones de manera estable mediante nombramiento o de manera ocasio-
nal. Así, los encontramos al servicio del rey, del General, de los municipios,
de las instituciones eclesiásticas, de los barones (entre otras funciones,
ejerciendo la justicia baronal), etc. En las pugnas políticas de la Edad Mo-
derna, los que sirven al rey —singularmente como ministros del Consejo
de Aragón y de la Audiencia, y como asesores del lugarteniente y capitán
general— deenden, naturalmente, las prerrogativas y las actuaciones rea-
les; mientras que otros, más numerosos, están al servicio de y deenden
al General, a los municipios, a la Iglesia y a los barones frente a las preten-
siones reales o de otros estamentos o personas. Sobre ello tenemos que
decir: primero, que, siguiendo a Elliott 2 y a Ferro 3, los juristas catalanes al
servicio del rey, no por ello dejan de sentir un gran respeto por las cons-
tituciones, privilegios y costumbres de Cataluña, resistiéndose no pocas
veces a las pretensiones de su principal si son contrarias a aquellas; y se-
gundo, que los juristas catalanes desempeñaron un papel fundamental en
la defensa de las constituciones, privilegios y costumbres de Cataluña me-
diante dictámenes, obras doctrinales, decisiones políticas como miembros
de los órganos de las instituciones estamentales y sentencias judiciales 4.
1 En Cataluña, durante la Edad Moderna, aquellos que poseían estudios universitarios
de Derecho (de leyes y o cánones) eran denominados «juristas», «doctores en Derecho» (o en
«leyes» o «cánones» o «en ambos Derechos») —si tenían tal grado—, así como, en un sentido
amplio, «abogados». Los notarios no estaban comprendidos en el concepto de jurista porque
no tenían estudios universitarios de Derecho, aunque algunos podían tener tanto o más cono-
cimiento del Derecho que algunos juristas.
2 Elliott, 1966: 81-82, passim.
3 Ferro, 1987: 119.
4 El papel político de los juristas catalanes en los siglos xvi y xvii, singularmente en la
defensa de las constituciones y otros Derechos, ha sido puesto de maniesto en las obras de
Elliott, 1966; Palos, 1997; M. Pérez Latre, 2008; Capdeferro, 2001 y 2013, y Capdeferro y
Serra, 2014.
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Las obras doctrinales de los juristas de comienzos del siglo xviii, como
en los dos siglos anteriores, estaban destinadas a la práctica jurídica (algu-
nas inician el título precisamente con la palabra Praxis...), por cuyo motivo
estos autores quedan incluidos en la denominación de prácticos que se da
a sus predecesores. En general, son obras poco apreciadas por la doctrina
y la historiografía jurídica posteriores, que las consideran faltas de preten-
siones, sin conceptualización, casuísticas..., es decir, alejadas del raciona-
lismo y de la dogmática de moda bajo la Ilustración. Sin embargo, estos
autores están más próximos al Derecho vigente y efectivamente aplicado,
y sus obras tienen más interés para los profesionales del foro que algunas
de juristas posteriores que han conseguido mejor fama.
Advertimos al lector que no procederemos a una enumeración y re-
seña exhaustiva de los juristas que ejercieron cargos y escribieron obras
doctrinales, sino solamente de aquellos que ejercieron más inuencia en
el devenir político y jurídico o cuyas vicisitudes nos sean de utilidad para
comprender y valorar los objetivos del presente trabajo. Para una enume-
ración y reseña más completas nos remitimos a los trabajos prosopográ-
cos de Pere Molas i Ribalta 5 para aquellos que ejercieron cargos de go-
bierno y justicia, y a los de Guillem M. de Brocà 6 por lo que respecta a los
autores jurídicos 7.
1.1. Juristas destacados por sus obras o cargos
1.1.1. Cristòfol de Potau i d’Oller (1647-1706), catedrático de leyes
de la Universidad de Barcelona, oidor de la Real Audiencia, autor de la
obra Articuli iuris..., publicada póstumamente en 1759 o 1760 bajo la condi-
ción, impuesta por el Consejo de Castilla, de añadir un párrafo que ponía
en duda la vigencia del Derecho común como supletorio del municipal 8.
En 1704 fue encarcelado en Madrid por haber defendido el secreto de las
deliberaciones del Consell de Cent —que el rey quería conocer para cas-
tigar a los que tomaron determinadas posiciones—, y trasladado a Pam-
plona, donde murió en 1706. Su hijo Josep fue enviado por la Ciudad de
Barcelona a la Corte para resolver las diferencias con el rey y obtener la
libertad de su padre y de otro ministro de la Audiencia asimismo encarce-
lado, Pere d’Amigant, pero a su vez fue también detenido; fue liberado en
un intercambio de prisioneros iniciadas ya las hostilidades en la Penínsu-
la. A pesar de que en 1713, siendo capitán de la Coronela, se retiró de Bar-
celona y no participó en la resistencia nal, sus bienes fueron conscados
por Felipe V.
5 De este autor es especialmente de interés para esta parte del presente trabajo su artículo
Molas, 1988.
Por lo que respecta a los alcaldes mayores de Catalunya durante el siglo xviii, estos apa-
recen estudiados en varios trabajos de Rafael Cerro Nargánez.
6 Brocà, 1918.
7 Extensos «catálogos de juristas catalanes» los hallamos en las obras referidas por Pérez
Collados, 2006: 145, nn.16 y 17.
8 Brocà, 1918: 426-427 y 453.

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