Los juristas catalanes durante la monarquía hispánica

AutorJosep Capdeferro
Páginas79-101
LOS JURISTAS CATALANES DURANTE
LA MONARQUÍA HISPÁNICA
Josep CAPDEFERRO
Universitat Pompeu Fabra
SUMARIO: 1. PROEMIO.—2. MARIDAJE ENTRE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA.—3. ¿CAMINOS
PARALELOS? JURISTAS E INSTITUCIONES EN UN MARCO COMPETITIVO.—4. ALGUNAS TRA-
YECTORIAS SIGNIFICATIVAS.—5. MIQUEL DE CALDERÓ Y OTROS JURISTAS DEL TRIBUNAL
DE CONTRAFACCIONS.—6. BIBLIOGRAFÍA.
1. PROEMIO
Este estudio se interesa por perles y actividades de juristas en la
Cataluña moderna —una Edad Moderna corta, que desde el punto de
vista jurídico se cerró abruptamente con el Decreto de Nueva Planta pu-
blicado en 1716—. Las preguntas que nos asaltan antes de empezar son
numerosas, pero se pueden sintetizar en las tres siguientes: ¿Para el con-
texto indicado, es posible escribir los términos juristas y poder con letra
inicial mayúscula? ¿Cataluña tuvo buenos juristas de Derecho público?
¿Los juristas actuaron como espejo y/o como motor de la sociedad y su
Derecho?
Nos sentimos legitimados para ofrecer respuestas a partir de nues-
tras investigaciones sobre Joan Pere Fontanella y su entorno profesional,
y también sobre Lluís de Peguera, la tupida red de asesores de la ciudad
de Girona desde mediados del siglo xvi hasta mediados del xvii, Francesc
Martí Viladamor o Jeroni Pujades. Actualmente estamos trabajando sobre
Miquel Sarrovira y Miquel de Calderó, y otros juristas reclaman nuestra
atención presente y futura.
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La persona más indicada para redactar esta relación sin duda hubiera
sido Víctor Ferro, quien tenía toda la literatura jurídica de la Cataluña
moderna en la cabeza. Fue a partir de ella que escribió su obra maestra
El Dret Públic Català y otras aportaciones (Ferro, 1987 y 2000). En caso de
haber vivido más tiempo y de haber podido frecuentar los archivos cata-
lanes, habría disfrutado observando los reejos del Derecho en la práctica
—a través de epistolarios o combinando alegaciones y procesos—. Nues-
tra síntesis, mucho más modesta, debe ser complementada y contrastada
con los estudios que han elaborado Joan Lluís Palos —sugiriendo unas
terceras vías al lado de la dicotomía entre juristas constitucionalistas y
regalistas que había trazado John H. Elliott—, Jon Arrieta, Xavier Gil y
otros estudiosos de juristas al servicio de la corona, Miquel Àngel Martí-
nez —el mejor conocedor de magistrados del Reial Consell i Audiència y
otras instancias de poder regio en Cataluña— y más autores que se irán
citando. Podemos decir que, vista globalmente, la historiografía moder-
nista catalana está cumpliendo satisfactoriamente sus deberes investiga-
dores para con el amplio y variado colectivo de profesionales del Derecho
y su formación académica, de un modo similar a las ecientes escuelas
salmantina (Salustiano de Dios), valenciana (Vicente Graullera o Teresa
Canet) o mallorquina (Antonio Planas y Rafael Ramis), por citar solo unos
referentes.
Las nociones de complementariedad, contraste, amplitud y variedad
mencionadas en el párrafo superior responden al hecho de que los juristas
en sociedades preliberales podían tener —a menudo acumular— distintos
perles, principalmente el de juez-magistrado, el de asesor jurisdiccional,
el de abogado y/o consejero jurídico, el de autor de doctrina.
2. MARIDAJE ENTRE JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA
La guerra civil del siglo xv había puesto en evidencia rotos y descosi-
dos en el traje de la monarquía y un vigor muy notable de algunos con-
trapoderes del país —aunque resultaran derrotados—. Las reformas insti-
tucionales de Fernando II —a las más conocidas de 1481 y 1493 debemos
sumar la pragmática de 1479— fortalecerían la columna vertebral de un
aparato de Estado. Así, la monarquía, con una intervención inédita pero
no decisiva en la elección de cargos de la Diputació del General o de im-
portantes consejos municipales ¿se encontraría en el camino de imponerse
a las instituciones de legitimidad ascendente?
A partir de la unión personal de las coronas de Castilla y Aragón, Ca-
taluña padeció un ausentismo regio de casi dos siglos y medio —terminó
en otoño de 1705 con la efímera instalación en Barcelona del archiduque
Carlos de Austria, jurado como Carlos III por la Corona de Aragón (García
Espuche, 2014: 37 y ss.)—. En la nueva corte radicada en Castilla se institu-
yó el Consejo Supremo de la Corona de Aragón (Arrieta, 1994), estructura
de gran fuerza centrípeta con una poderosa limitación jurisdiccional res-
pecto a Cataluña. Las causas generales se continuarían sustanciando ínte-

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