El jurista y la perspectiva: Reflexiones sobre Derecho Matrimonial

AutorTomás Ramos Orea
Páginas1073-1154
I Concepto aproximativo de perspectiva del cual se parte

Se intentó en un principio que este trabajo quedara confeccionado y publicado en 1983. año en que se conmemoraba el centenario del nacimiento de Ortega y Gasset, bajo cuya advocación mediata confiesa alojarse el espíritu de lo que aquí se expone. Claro que las palabras de Ortega sobre la perspectiva trascienden de homenajes y centenarios y siguen prestándonos su formidable y siempre lozana validez:

¿Cuándo nos abriremos a la convicción de que el ser definitivo del mundo no es materia ni es alma, no es cosa alguna determinada, sino una perspectiva? Dios es la perspectiva y la jerarquía: el pecado de Satán fue un error de perspectiva.Page 1073

Pero ¿qué es la perspectiva, aplicada específicamente al mundo de lo jurídico y, aún más concretamente, al predio del Derecho matrimonial? Si por perspectiva entendemos una -percepción conceptual y autorrefe-renciada desde la que se articulan las posibles configuraciones volitivas y ejecutivas de la persona respecto de todo lo demás- (Ramos Orea), nos daremos cuenta de la superlativa importancia que tal noción tiene para el campo del Derecho que hemos elegido. No ignoramos que para una mente exclusivamente positivista nada de lo que intentamos decir tuviera acaso un adarme de sentido. La tenebrosa sentencia de Von Kirchmann parece retumbar aún en las lobregueces de un universal pesimismo:

Tres palabras de rectificación del legislador y bibliotecas enteras se convierten en papel viejo.

El hecho de que voces autorizadas se hayan alzado claramente contra tal maximalismo de criterio 2 no merma su terrible vigencia. El caminoPage 1074 más cómodo para ahorrarse la exploración del deber ser jurídico es otorgar un omnímodo poder a la formulación del precepto positivo que la configuración o, mejor, la perspectiva jurídica vaya plasmando en cada momento. Ante aberración tal yo simplemente diría que para ese tenor fuese mejor que la ciencia jurídica no existiese. No, el jurista no se puede quedar en un mero positivismo, escindido en lo más vivo de su conciencia por la agonía impotente de contemplar que nada puede hacerse ante la norma positiva, por inicua o por carente de perspectiva que ésta fuera.

Por otro lado, un sutil quiebro de matiz podría acomodar nuestra reflexión en un término medio, perfectamente equidistante de las posturas positivista y perspectivista a ultranza. Esta situación media es la que vendría a ocupar la concepción abiertamente relativista y pragmática que se ocupara sin más de que las cosas discurrieran por sus carriles establecidos por la mayoría. Tal concepción no es extraño que se haya detectado en el Nuevo Mundo:

Algunos juristas norteamericanos han llegado a decir (Puig Brutau, trad. de Loevinger, Una introducción a la lógica jurídica) que -el Derecho, en el fondo, no es más que la previsión de lo que los Tribunales fallarán en un momento determinado-3.

Tal inclinación de criterio se conforma perfectamente a las condiciones sociales de un pueblo como el de los U. S. A., donde bajo diferencias de mentalidad más bien nimias y de detalle subyace una uniformidad sólida respecto de la necesidad y vigencia de las instituciones, independientemente de cuál sea el partido político en el poder 4.Page 1075

II Porosidad y carácter interdisciplinar de los presupuestos que articulan el derecho de familia

Voy a tratar de poner de manifiesto que el campo del Derecho matrimonial y, en general, de familia, por su especial naturaleza interdisci-plinar, está más que ningún otro conformado por una interacción de criterios donde la recta (o desviada) impronta de lo que aquí entendemos por perspectiva se patentiza con más clamorosas manifestaciones, con más trascendencia sustantiva; adquiere, si preferimos la expresión, las más abultadas multiplicaciones de incumbencia y concernimiento por parte de los sujetos a Derecho. Porque no podemos negar, a fuer de realistas, las frecuentes salpicaduras que deben aparecer en este trabajo venidas de campos regentados por disciplinas como la Sociología, la Filosofía del Derecho, el Derecho canónico, la Historia, el Derecho político y hasta la Psicología. No creo que exista una parcela del Derecho más porosa que la del Derecho matrimonial, en la que con sus clásicas y controvertidas características de privatismo y publicidad penetran con más o menos impurezas, con intencionalidad más o menos oportunista, nociones que prácticamente abarcan el flabelo de manifestaciones de Derecho en todos los órdenes5. El matrimonio, al presentar sus dos ínsitos e inseparablesPage 1076 aspectos de realidad privada y pública, se instala en el centro absoluto de todo sistema jurídico, y las reverberaciones de las distintas parcelas coli-sionan -cuando menos interfieren- necesariamente con él. Nada menos sorprendente que detectar nociones de Sociología, Filosofía pura, Psicología, etc., etc., porque son sistemas, aunque parciales, organizados comoPage 1077 para que la perspectiva jurídica tenga en ellos campo abonado de referen-ciación 6.

Una vía asimismo convincente de probar que el matrimonio como realidad jurídica resulta en buena parte Sociología es percatarse de que las normas de diverso matiz que pretenden regularlo tienen una buena proporción de su motivación y sentido tanto en los demás como en los propios dos interesados. Sin los próximos, sin la sociedad, los dos implicados podrían llevar a término sus funciones de manera más económica, más simple o pura si somos capaces de entender estos términos con imaginación generosa y los proyectamos al original paradigma edénico. Hágase un recorrido por los preceptos jurídicos, afectados en una u otra medida al matrimonio, y dígase si no es cierto que sin la existencia del dato sociológico las normas tenidas como necesarias para regular el matrimonio se reducirían en gran parte. Es innegable que en el status fáctico de -matrimoniados- asumido por dos personas la incidencia operante de los otros, de los prójimos, es más influyente que en ninguna otra institución o manifestación jurídica. Y es cierto. La urdimbre vivencial de la institución del matrimonio, que tan denodadamente se viene zafando de una catalogación definitiva respecto de su naturaleza jurídica por parte de la doctrina de todos los tiempos, ha sido oportunamente puesta de manifiesto por más de un autor. Así Vallet de Goytisolo:

Como sigue observando Radbruch, especialmente en el matrimonio, frente al Derecho hay una situación de hecho natural y social que el Derecho es incapaz de formular de modo absoluto, antes bien, en cierto sentido ha de acomodarse a ella.

El Derecho viene dado por circunstancias reales y por datos metajurídicos, especialmente en el Derecho de familia, en el De-Page 1078 recho matrimonial y en la relación paterno-filial, más que ninguna otra parte del Deercho (pág. 240).

No podemos olvidar que los fines primarios del matrimonio son transindividuales: la procreación y la educación y elevación de la prole...

Volvamos a ceder la palabra a Helmut Colng: -No puede existir verdadera comunidad cuando cada cual insiste en su derecho y no tiene capacidad de entrega más allá de la obligación de derecho. La mentalidad jurídica y la mentalidad comunitaria son mentalidades diversas- (subrayado mío).

Por eso puede el Derecho destruir la comunidad. Su penetración es precisamente un síntoma de la decadencia de la comunidad. Cuando el Derecho penetra en una comunidad, cuando empieza a delimitar y fijar con precisión dentro de ella las prerrogativas del individuo, la comunidad se convierte en contrato o en una relación de poder jurídicamente limitada (inauténtica): en ambos casos queda desnaturalizada. Ejemplo claro de este proceso es el matrimonio moderno.

Esto explica que en el curso del tiempo el ámbito del Derecho vaya extendiéndose a medida que el individuo se hace consciente de su peculiar situación y de sus especiales intereses en el seno de la comunidad; cuanto menos se funde el individuo con la comunidad, tanta más protección jurídica necesitará. El Derecho procede paso a paso en paralelismo con el progreso del individualismo.

Las comunidades jurídicamente reguladas no son ya auténticas y plenas comunidades. Por eso es típico que la intervención jurídica se produzca precisamente en el momento de la disolución de la comunidad 7 (págs. 247-248).

Este campo multifronte del Derecho matrimonial, donde tiene la perspectiva quizá su más propicio y generoso banco de pruebas, no se le ha ocultado a ningún estudioso por distantes entre sí que hayan estado sus puntos de partida y sus intencionalidades. Desde la torre de observación del canonismo oficial se nos recuerda que

Los mismos civilistas suelen advertir que el matrimonio (regulado por el Derecho positivo) no es un instituto exclusivamente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR