Jurisprudencia del Tribunal Supremo

CargoUniversidad de Alcalá de Henares
Páginas669-796

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Artículo 14

Error de prohibición: creencia de la licitud del acto; Ministro que entrega regalos a esposas de funcionarios de su ministerio a cargo de fondos reservados

Primero.-En motivo único y amparado en el artículo 849-1º LECrim., protesta el recurrente por haber estimado indebidamente el Tribunal un error invencible, infringiendo de tal modo el artículo 14 del Código Penal.

El recurrente sostiene que se ha producido la absolución del ex ministro C., por haber entendido la Audiencia que sufrió un error invencible de prohibición, no obstante tener conocimiento de la ilicitud de sus actos.

Para argumentar de tal modo parte de los hechos probados que de modo objetivo y asépticamente afirman que llevó a cabo un acto de disposición de los fondos depositados en la cuenta NUM 043, denominada de material, destinada a gastos reservados.

De la precitada cuenta dispuso de 7.385.860 pts., que descontado el IVA, supuso un gasto de 6.507.364 pts. que destinó, en tres años sucesivos (1990-1993) con ocasión de las Navidades, a obsequios para las esposas de distintos funcionarios del Ministerio del Interior.

Las prenombradas disposiciones, en opinión del recurrente, las realizó el acusado con conocimiento de su ilegalidad, ya que utilizaba una partida presupuestaría que no estaba establecida para este menester, denominada cuenta de material y gastos reservados, en lugar de la que procedía (gastos sociales y de protocolo) al objeto de eludir el control de la Intervención estatal delegada.

El acusado era consciente de que tales gastos debían cargarse en esta cuenta y no en las otras. Insiste el recurrente que aunque hubiere tenido alguna duda sobre la corrección legal de la aplicación de los fondos públicos, debió acudir a los servicios jurídicos del Estado para que esclarecieran la duda.

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  1. Antes de analizar el caso concreto que se nos plantea, bueno es recordar los criterios o referencias que deben tenerse presentes para poder afirmar que nos hallamos ante un supuesto de error. En tal sentido esta Sala tiene dicho que el error de prohibición se encuentra en función del delito, su naturaleza y las condiciones culturales y personales del sujeto que lo sufre. Dentro de este último apartado deberán constar las condiciones psicológicas y cultura del agente, las posibilidades de recibir instrucción y asesoramiento o de acudir a medios que permitan conocer la trascendencia jurídica de su obrar.

    Por tal razón quedara excluido el error:

    1. si el sujeto activo tiene normal conciencia de la antijuricidad de su conducta o al menos sospecha que su comportamiento es contrario a derecho. Bastaría la alta probabilidad de antijuricidad, no la seguridad absoluta de su actuar incorrecto.

    2. no es permisible la invocación del error en aquellas infracciones cuya ilicitud es notoriamente evidente.

    En suma, si el autor del hecho ha tenido motivos para dudar sobre la antijuricidad de su acción debe cerciorarse de la verdadera situación mediante la autorreflexión y la información en fuente jurídica confiable.

  2. La sentencia, en su fundamento jurídico vigésimo tercero, resuelve satisfactoriamente el conflicto.

    Para que pueda decirse que una persona se halla en un error es necesario que capte deformadamente la realidad, evidenciándose una discordancia entre lo que realmente es y lo que ella cree.

    En nuestro caso el recurrente parte de una base hipotética: que los gastos realizados por el acusado no eran susceptibles de cargarse en el apartado presupuestario de ?gastos sociales y de protocolo". Para ello arguye que en el epígrafe correspondiente del Presupuesto, n.º 226-01, no se incluyen de forma expresa " las retribuciones en especie al personal funcionario".

    Esta postura dialéctica la califica la sentencia de gratuita, pues los beneficiarios con los obsequios no son funcionarios y por ende no se produce retribución alguna. Y si la evitación de que la retribución sea en especie tiene por objeto desterrar cualquier fraude, en nuestro caso la computación a metálico lo excluya, dada la precisa concreción de la cuantía, como los hechos probados recogen.

    No puede haber un error o equivocación cuando el gasto pudo perfectamente ser procedente. Ningún pronunciamiento de la Intervención del Estado existe sobre la incorrección de cargar los obsequios en el apartado antedicho, ni tampoco una doctrina legal o jurisprudencial que así lo establezca. Si el gasto pudo ser ajustado a ley, y en la duda debemos entenderlo así en beneficio del reo, huelga hablar de error.

  3. El Tribunal sentenciador de origen, siguiendo el razonamiento, parte de que el acusado, en evitación de cualquier posible dificultad u obstáculo legal que pudiera aducir la Intervención del Estado, acude, no a la cuenta de ?protocolo y gastos sociales", sino a la de "gastos reservados de material", dedicados fundamental mente a la lucha antiterrorista. La adecuación o no de recurrir a esta cuenta podría integrar una irregularidad administrativa, pero no convierte en delictivos los actos de disposición realizados. Las responsabilidades del acusado solo alcanzarían al orden administrativo o contable.

    Bien, pues aun en dicho apartado el Tribunal no excluye que su aplicación estuviera justificada dentro de una correcta política en materia antiterrorista. En momentos álgidos de la lucha contra el terror en que los zarpazos de la banda terrorista ETA se sucedían, resultaba esencial mantener la cohesión, la moral y el buen ambiente del Page 671 equipo ministerial en el que la estabilidad y continuidad en los cargos era de fundamental importancia. En este sentido no descarta el Tribunal (criterio valorativo no combatido) que el dinero dispuesto pudiera inscribirse dentro de las finalidades de los gastos reservados. En la duda, este punto de vista debe favorecer al reo y, en consecuencia, no puede hablarse de error cuando existe convicción fundada de actuar conforme a ley, y tal convicción responde o puede responder a la realidad, que se capta tal cual es y no de una manera equivocada o deformada.

  4. El Tribunal tuvo en cuenta:

    1. que en las cenas de Navidad los obsequios que se entregaron durante los tres años sucesivos tenían plena publicidad.

    2. se hacen en fechas significativas y nadie reprochó este comportamiento ni le advirtió de la posible ilegalidad.

    3. las compras se hacían en una joyería conocida, contra factura, que incluía el impuesto sobre el valor añadido (IVA).

    Por todo ello el Tribunal concluye que no es clara la distinción entre los subconceptos correspondientes al código presupuestario 226-01 (protocolo y atenciones sociales) y el 226-08 (gastos reservados), amen de que podía resultar factible la subsunción en el primero y en hipótesis excepcionales o delicadas de la lucha antiterrorista, tampoco se excluiría la acomodación del gasto al segundo apartado.

  5. Lo dicho hasta ahora justifica el acierto de la decisión absolutoria, aunque la Sala de instancia haya utilizado argumentos de dudosa corrección.

    Al recurrente no le falta razón cuando nos habla de la inconsistencia de uno de los acogidos por el Tribunal, pues, en modo alguno puede servir de refuerzo, sobre la creencia de la legalidad de la disposición, la equiparación que se hace con los regalos que reciben los diputados y senadores con ocasión de las fiestas navideñas. En estas últimas hipótesis la legalidad es incontestable. La tradición de estos regalos se halla arraigada, ha perdurado en el tiempo y además son sufragados con el dinero de una partida destinada a tal finalidad, previo control del gasto. El regalo se hacia al diputado o diputada y no al cónyuge y eran aprobados por el Pleno del Congreso, como un gasto más del Presupuesto.

    No obstante, la futilidad del argumento no oscurece las conclusiones avaladas por otras probanzas de mayor peso, ya reseñadas.

  6. Tampoco la aplicación alternativa o subsidiaría que el Tribunal hace del error, invencible y vencible, resulta plenamente clara. Sería preciso puntualizar sobre este extremo. Comienza admitiendo la existencia de un error esencial de prohibición, lógicamente para la hipótesis, no probada, de que la disposición de los bienes no fuera conforme a derecho, de acuerdo con los dos subconceptos presupuestarios antes referidos.

    Sin embargo, la alegación debió quedar en este punto. Pero, como admite a efectos dialécticos que el error pudo calificarse de vencible, nos dice la Audiencia que la culpabilidad quedaría también excluida, por considerar que en todo caso el delito precisa de un "ánimo de lucro" que no concurría en el acusado.

    El argumento resulta innecesario y contrario a la tesis que la sentencia mantiene, ya que de estimarse la atenuación del error vencible (que el propio Tribunal menciona a efectos dialécticos), la pena debía reducirse en uno o dos grados, cualquiera que sea la teoría que se entienda acogida en el artículo 14 C.P. (teoría del dolo o de la culpabilidad), pues a diferencia de la regulación del error de tipo que se remite a una posible condena por delito imprudente cuando el error es vencible; en el vencible de prohibición no se precisa de tal condicionamiento y debe imponerse siempre la pena atenuada.

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    Por lo demás, aunque no posea virtualidad, dada la inoperancia del argumento, a los solos efectos retóricos debe quedar sentado que el ánimo de...

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