Jurisprudencia del Tribunal Supremo
Autor | J. A. DE LA P |
Páginas | 137--142 |
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Posesión real y posesión precaria a los efectos del desahucio
En recurso de casación contra sentencia de la Audiencia territorial de Las Palmas-confirmatoria de la del Juzgado de primera instancia, en juicio de desaliucio de una casa, fundado primeramente en la falta de pago de la cantidad convenida verbalmente Como precio del arrendamiento, y después en el carácter de precarista del demandado, por haber negado éste que pagase merced alguna al actor, ya que habitaba la casa como dueño de ella-, se alegaban por el desahuciado los siguientes motivos, entre otros :
Infracción -aparte de varios artículos del Código civil que creía debían haber sido aplicados a su favor y no al del demandante- por indebida aplicación, del artículo 1.565 de la ley de Enjuiciamiento civil, toda vez que se había decretado un desahucio contra alguien que no era inquilino, ni colono, ni arrendatario, ni administrador, ni encargado, ni portero, ni guarda, ni persona que disfrutase o tuviese en precario la finca, sino contra un dueño y poseedor de la misma, ya que este carácter tenía el demandado y recurrente, aunque no negase el mismo carácter al demandante ; por lo cual, y como no podía haber dos personas que ostentasen esa misma condición, salvo en los proindivisos, había que dilucidar este importantisimo punto para declararla a favor de uno de los dos, y esto sólo podía hacerse en el juicio oportuno, que no era el de desahucio, según la doctrina estable-Page 138cer efectivos en otro juicio para el que no han de ser obstáculo los pronunciamientos de la sentencia recurrida, ya que ésta se limita a estimar procedente el lanzamiento de dicho poseedor precarista.
Declara : Que para dar lugar a la acción de desahucio son requeridas dos circunstancias coincidentes, una, activa, o sea la situación legal de la persona que la ejercita y en cuyo favor se da, y otra, pasiva, cual es la correlativa situación en que se halle el demandado contra quien la acción se dirige...
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