Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorEnrique Taulet
CargoNotario de Valencia
Páginas297-309

Page 297

Civil
64. Interpretación de testamento

Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. La facultad de interpretar la voluntad, correspondiente a la Sala sentenciadora, está limitada por imperio del artículo 675 del Código civil. Sentencia de 5 de Mayo de 1932.

Don B. falleció con testamento, en el que instituyó heredera universal a su sobrina doña M., con la condición de que si dicha sobrina fallecía sin descendientes de legítimo matrimonio, pasarían los bienes de su herencia a A., hijo de su primo P., en pleno dominio, y que si dicha heredera contrajera matrimonio con J., perdería el carácter de heredera y los bienes pasarían a sus descendientes de legítimo matrimonio, si los hubiere, y en su defecto a A.

La heredera contrajo matrimonio precisamente con J., y como no tenía descendientes de legítimo matrimonio, asistida por su marido J. otorgó escritura reconociendo que por su matrimonio con éste había perdido su calidad de heredera, que pasaba a A., quien inscribió las fincas a su nombre, pagó los legados, etc. pero más tarde, del matrimonio indicado nacieron dos hijas, y entonces J., padre de las menores, entabló demanda pidiendo la nulidad de la escritura otorgada por su mujer y la declaración de que no eran, válidas las adjudicaciones hechas por A. ni una hipoteca que éste había constituido a favor de una Caja rural.Page 298

El Juzgado y la Audiencia absolvieron a los demandados, y la Sala, como es natural, declaró haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia íecunrida, considerando que de la cláusula del testamento otorgado por don B. se desprende claramente que si la primera heredera se casaba con J., perdía tal carácter, pasando los bienes a sus descendientes de legítimo matrimonio, si los hubiere, sin que el testador condicione el nombramiento de éstos a su existencia en el momento de contraer matrimonio con J., ni prive de la cualidad de herederos a los que nazcan de este matrimonio; antes al contrario, el adjetivo posesivo «sus» (?) que en la cláusula testamentaria precede a la palabra «descendientes» determina con toda precisión (al no exceptuarlos de un modo expreso) que todos los descendientes legítimos de ella, incluso los habidos del matrimonio con el actor, son los herederos del causante B. al resolverse y extinguirse el carácter de heredera de M., no consintiendo el texto implícito y terminante del artículo 675 del Código civil, informado por la más pura ortodoxia del Derecho romano, el apartarse del sentido propio y literal de la disposición testamentaria que se examina, indagando por razonamientos y consideraciones de relativa valoración lógica intención distinta en el testador que claramente no aparece ni se revela en la mencionada cláusula ni en las demás que integran el testamento, pues si bien a la Sala sentenciadora le corresponde privativamente la interpretación de la voluntad e intención del que otorga testamento, tal facultad está limitada por imperio del citado articulo 675 del Código civil cuando el sentido literal de las palabras empleadas por el testador baste para entender su voluntad y no se manifieste claramente obra distinta o contraria a la que expresan los términos literales de sus disposiciones, pugnando, además, el fallo de la Sala, al privar de la herencia a los hijos de M. habidos del matrimonio con J., con el criterio no restrictivo que, para librar de trabas y cortapisas a la base legítima de la familia, impone nuesto Código civil, inspirándose, por analogía con las prescripciones del primitivo Derecho romano, sobre los instituidos herederos pacna domine, al no tener por puesta la condición absoluta de no contraer primero o ulterior matrimonio, fuera de los casos que especifica.Page 299

65. Legado condicional

La condición de estar la legatario, al servicio de la testadora, debe probarse. Sentencia de 6 de Mayo de 1932.

Una señora otorgó testamento, legando en él un piso de su propiedad a la persona que estuviera a su servicio al tiempo de su muerte y llevara con ella más de un año, y si esto no pudiera ser, aunque no llevara el año. Doña J., que había servido a la difunta, requirió notarialmente al ocupante de la casa mortuoria, primo de la testadora, a fin de practicar un inventario, a lo que éste accedió, comprometiéndose a no retirar ningún objeto hasta que el Juzgado declarase a quién pertenecía todo.

Con estos antecedentes, doña J. demandó al ocupante de la finca para que le entregara el piso y los muebles, por ser sirvienta desde hacía mucho tiempo de la testadora, aunque vivía, con consentimiento de ésta, en diferente domicilio. El Juzgado accedió a la demanda, pero interpuesta apelación, la Audiencia de Burgos revocó la del inferior y el Supremo no admite el recurso, considerando que el Tribunal de instancia no incide en el error de hecho alegado por el recurrente, porque tal error ha de deducirse de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación evidente del juzgador, y no con el testamento de la causante ni con el requerimiento notarial hecho al demandado para que se abstuviera de retirar objeto alguno del piso, se demuestra que la recurrente prestara sus servicios a la testadora al ocurrir el fallecimiento de ésta, ni la forma y condiciones de tal prestación, ni que viviera en su compañía, sin que pueda válidamente sostenerse que el Tribunal sentenciador infringió el artículo 1.056 del Código civil, ya que no se está en el caso previsto por el mismo de que el testador haya hecho, por acto intervivos o por última voluntad, la partición de sus bienes.

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Puede citarse, como sentencia que en cierto modo se aparta del criterio de la extractada, la de 16 de Junio de 1902.

66. Contrato aleatorio

Consentimiento, objeto y causa en los contratos y el error en los cálculos y esperanzas con motivo de un negocio. Sentencia de 6 de Mayo de 1932.

Don J. demandó a la Sociedad civil R. R., consignando quePage 300 el demandante contrató con los hermanos J. F. y S. F. la gestión de la reversión de los terrenos de unas salinas de la delta derecha del Ebro, los que, en virtud de las leyes desestancadoras de la sal, volvían a sus anteriores dueños, logrando aquél la posesión judicial para sus mandantes y la inscripción en el Registro de la Propiedad, habiendo sido pacto expreso que los mandantes entregaran al actor, como premio o retribución de su gestión, el 30 por 100 de lo que se obtuviera en virtud del expediente de reversión, lo cual implicaba una cesión de derechos en pago de arrendamiento de servicios, habiéndose inscrito ese 30 por 100 a favor del actor al tiempo de inscribir la finca revertida a favor de los dueños. Por no cumplir los hermanos F. tales compromisos, los demandó el actor, reconociéndose a favor de éste el 30 por 100 de la finca, siendo de advertir que en el fallo fue condenado el hermano S. F...

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