Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorEnrique Taulet
CargoNotario de Valencia
Páginas51-64

Page 51

Civil y mercantil
1. Reserva troncal y precario

Obras realizadas por el reservista de buena fe en los bienes objeto de reserva. Naturaleza del derecho del reservista. Derecho de retención, ¿lo tiene el usufructuario por todas las reparaciones extraordinarias indispensables para la conservación de la cosa? Sentencia de 4 de Diciembre de 1933.

El Supremo admite el recurso interpuesto por doña R. I. en nombre propio y de sus hijos menores y casa y anula la sentencia de la Audiencia de Pamplona, considerando que, planteada en este recurso la cuestión primordial de si los recurrentes tienen el concepto de precaristas a los efectos de los artículos 1.600 y 1.604 de la ley Procesal, es necesario resolverla sobre los siguientes hechos : Don j. Irazusta heredó de su hijo Jesús, fallecido en Marzo de 1911, nueve doceavas partes de un Caserío, habiendo pertenecido las tres restantes a los actores, que en 1892 las habían cedido a su tío, don M. mediante escritura de Diciembre de 1918, los demandantes habían renovado la cesión, transfiriendo plenamente las tres doceavas partes a don J. Irazusta, que, por su lado, constituyó en el mismo acto sobre la totalidad de las fincas el derecho de reserva a favor de aquéllos, como parientes en tercer grado del hijo premuerto, y, por último, durante el tiempo en que don J. Irazusta estuvo en posesión de los bienes, realizó en ellos muchos gastos y mejoras que confieren a los que hoy son sus herederos, según afir-Page 52man, un derecho de retener, por analogía con lo dispuesto en lo;? artículos 453, 502 y 522 y oíros del Código civil.

El concepío de precario, limitado en el Derecho romano a la concesión graciosa (quod precibus palenti conceditur), ha sido paulatinamente ampliado por la jurisprudencia, hasta comprender, no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también a todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva pero no puede extenderse a las situaciones jurídicas, tuteladas por un precepto legal, como sería la del antiguo poseedor que se negara, jure delentationis. a desalojar la finca reclamada. Además de la buena fe, no contradicha por el Tribunal sentenciador, con que fueron ejecutadas las obras enumeradas en el escrito de contestación a la demanda, conviene tener en cuenta que el derecho del reservista, de mayor densidad jurídica que el usufructo, toda vez que puede equipararse a una propiedad sujeta a condición resolutoria, debe gozar de la protección que al último conceden las leyes y sin necesidad de ventilar en este procedimiento si el usufructuario tiene el derecho de retención por todas las reparaciones extraordinarias indispensables, para la conservación de la cosa, por las contribuciones impuestas sobre el capital usufructuado o por el pago de las deudas hereditarias de su causante, ha de reconocerse que sobre todos estos extremos pueden apoyarse las reclamaciones más o menos justificadas de un reservista en primer lugar, porque, aun en el caso de ser conocidos los reservatarios, no será fácil obtener de los mismos, dado lo condicional de su derecho, los capitales necesarios para la subsistencia de la cosa en segundo término, porque ha de evitarse el desamparo de los bienes por el titular aparente, con daño de la economía nacional, y, en fin, porque dada la íntima unión existente entre la reserva troncal y el derecho hereditario podría, con la solución contraria, favorecarse el enriquecimiento ilícito de los reservatarios.

Por las razones expuestas, el desahucio a que este recurso se refiere, sobre plantear con la invocación de la buena fe los problemas jurídicos, no de jacto, como la existencia de un nuevo título, que deben ser discutidas en un procedimiento de mayor am-Page 53plitud, no puede ser incluido bajo la rúbrica de la tenencia en precario y en su virtud procede dar lugar a la casación solicitada.

Para un estudio del derecho de retención, véase Viñas Mey (José), «El derecho de retención», en «Revista de Derecho Privado», 1922, pág. 102, y el mismo autor en la misma Revista, año 1923, pág. 1. Ved también López de Haro, «El derecho de retención» 1. Sobre esta figura jurídica en el usufructo puede consultarse el interesante trabajo de Ruipérez en «Revista de los Tribunales», tomo 56, pág. 161.

2. Precario

Inexistencia de vínculo jurídico entre el propietario y el ocupante de una vivienda. Sentencia de 11 de Diciembre de 1933.

El Cabildo de X. demandó a varias señoras para que desalojaran cierta finca que ocupaban y por las demandadas se interpuso recurso, que el Supremo rechaza, considerando que la Sala sentenciadora estima, en uso de sus facultades, que no se había alegado ni probado que entre las demandadas y el Cabildo demandante exista vínculo jurídico alguno por el que ellas tengan derecho a ocupar la cosa objeto de estos autos en concepto de arrendatarias, por lo cual ha de reconocerse que la ocupan en precario y que el contrato que existía entre el Cabildo y don F regulado, más que por la legislación general, por el Estatuto capitular vigente, terminó por fallecimiento de este señor, y sus familiares, que con él vivían, estaban obligados a desalojar la vivienda y a dejarla en el plazo de dos meses, a contar desde el óbito de su hermano, a disposición del Cabildo, para que la ocupara el Capitular que le correspondiera, conforme al artículo 129 del referido Estatuto, y esas apreciaciones, de hecho, sólo han podido combatirse demostrando la no existencia de tal precario por medio de documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación del juzgador. Estimado por el Tribunal a quo, al apreciar en conjunto las pruebas practicadas, que el Cabildo demandante es dueño de varias viviendas, de las que destina algunas habitaciones a sus capitulares, y que por ello las denomina de opción, adjudicándolasPage 54al capitular más antiguo de los que solicitan, al quedar vacante, es claro que estos hechos no constituyen un arrendamiento ordinario, definido por el precio, según el artículo 1.543 del Código civil, puesto que en este caso lo de menos importancia es el canon que se satisface (para reparaciones en la vivienda, según se dice); lo principal es la gracia o favor que el Cabildo dispensa a los individuos que lo componen, y, por tanto, no pueden ser aplicados al caso actual los Decretos leyes de 26 de Diciembre de 1931, en relación con el artículo 74 de la ley Procesal.

Además de la bibliografía inserta al final de la Sentencia de 5 de Octubre de 1933 (núm. 108 de esta Revista), debemos citar la conferencia de don Felipe Sánchez Román, «El precario según la jurisprudencia del Tribunal Supremo», promtnciada en la Academia de Jurisprudencia el 27 de Marzo de 1920 (véase un extracto en «Revista de Legislación», tomo 136, pág. 560). Consúltese la Sentencia de 4 de Diciembre de 1933, inserta en este mismo número.

3. Desahucio de finca rústica y revisión de rentas

Eficacia de la consignación realizada en juicio de revisión. Sentencia de 1.° de Diciembre de 1933.

Un arrendatario, que pagaba al año 25.000 pesetas, pidió la revisión de esta renta para hacerlo tenía que consignar la renta catastrada o la mitad de la pactada, si aquélla no existía, consignando la mitad de la pactada, o sean 12.500 pesetas. El arrendador le desalhució por...

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