Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorLa Redacción
Páginas399-409

Page 399

A) Derecho civil
Sentencia de 17 de abril de 1943 -Nulidad y rescisión de una partición de herencia

Conviene sentar, como primer jalón de esta sentencia, que las acciones de nulidad y rescisión aun presididas por la nota común de ser medios que tienden a la ineficacia del negocio jurídico, son inconfundibles especialmente por ofrecer un contenido de sustantividad propia con caracteres bien manifiestos, entre los que, sin pretensión agotadora, cabe señalar: a), su distinto origen, en cuanto la nulidad absoluta o relativa parte de la carencia o vicio sustancial, respectivamente de los requisitos esenciales del acto o contrato, y la rescisión presupone que la relación jurídica ha sido válidamente constituida, si bien concurren en ella determinadas circunstancias-en general, un agravio jurídicoeconómico-que obstan a su eficacia, según revelan los artículos 1.290 y 1.300, en relación, por lo que a particiones se refiere, con el 1.073 y con el 1.081 del Código civil; b), su distinta naturaleza, puesto que la nulidad es acción principal, y la rescisión es subsidiaria, sólo utilizable, a falta de todo otro recurso legal, para obtener la reparación del perjuicio (art. 1.294 y concordantes del mismo texto legal) ; y c), los distintos efectos que producen; ya que la nulidad invalida siempre el acto o contrato, mientras que la rescisión es a veces compatible con la subsistencia total o parcial del nexo creado, y sus consecuencias, o no afectan a todos los interesados, o se traducen en una indemnización que compensa la lesión inferida, según proclama el art. 1.077, entre otros, del Código civil. Procede declarar, en primer término, que la nulidad pretendida no puede prosperarPage 400 por ser muy reiterada la jurisprudencia, interpretando y aplicando el artículo 1.057 del Código civil, en el sentido de que la partición por comisario reciba de la Ley que la autoriza su fuerza de obligar, cual si fuera hecha por el propio testador, sin que sea preciso el consentimiento de los interesados, los cuales forzosamente habrán de pasar por ella, mientras no sea anulada o rescindida por otra causa apropiada, sin más salvedad que la prevista en el párrafo final del citado artículo y la referente a la intervención del viudo o viuda en la liquidación de la sociedad conyugal, si el causante estuviera casado. En segundo lugar, el examen global de la sanción que el Código civil dedica a la rescisión de las particiones, abstracción hecha del art. 1.081, permite apreciar que el legislador, al prever supuesto de partición no afectada de vicio sustancial y sí solo de mera lesión inferida al heredero voluntario, procura mantener la partición efectuada en tanto la cantidad del perjuicio no rebase la cuarta parte, atendido el valor de las cosas al ser adjudicadas, y aun ante este evento, y con el designio de evitar en lo posible las perturbaciones que una mera partición ocasionaría a los herederos y terceros que con ellos hubieran contratado de buena fe, excluye de la rescisión el caso de que el perjuicio surja no de lo ya distribuido en lotes e hijuelas, sino de lo que quedó fuera de la partición por no haberse incluido en fila algunos bienes de la herencia, mandando en tales casos, sea cual fuere la cantidad del agravio, se respete lo hecho, y en vez de rescindir la partición, se haga otra adicional o complementaria con los bienes omitidos, según así resulta de los términos en que están concebidos los arts. 1.074 y 1.079 del Código civil, interpretados, entre otras, por sentencias de 28 de mayo de 1931 y 28 de febrero de 1930. Aplicada esta doctrina al caso en litigio, es preciso concluir que ni procede anular ni aun siquiera rescindir la partición efectuada, porque toda la extralimitación que en ella existe se reduce a la lesión causada a los herederos voluntarios por omisión de ciertos bienes en las operaciones divisorias y en la liquidación de la sociedad conyugal, y esta deficiencia puede y debe subsanarse con una partición adicional en la que figura lo omitido.Page 401

B) Ley hipotecaria
Sentencia de 22 de marzo de 1943 -Efecto de una anotación preventiva sobre una compraventa celebrada con anterioridad a la inscripción de ésta

La Sala sentenciadora aprecia que para que la acción reivindicatoría ejercitada fuese procedente, sería necesario demostrar que los inmuebles transmitidos en 5 de mayo de 1932 se encontraban en el patrimonio del transmitente con toda la plenitud del derecho transmitido y su libre capacidad para hacerlo; y sentado esto, entiende el Tribunal a quo que lo que se ha acreditado es precisamente lo contrario por las notas suspensivas puestas al pie de los respectivos títulos, por las que consta la existencia sobre cada una de las fincas de una anotación preventiva de prohibición de enajenar; pero es patente que una prohibición de enajenar que lleva fecha 18 de julio de 1932 no puede acreditar que en 5 de mayo del mismo año estuviera el vendedor privado del derecho de transmitir los bienes que entonces vendió a los actores en uso de sus facultades dominicales, que no estaban limitadas por anotación ni declaración alguna, y, por otra parte, comoquiera que el vendedor, en la expresada fecha de 5 de mayo, tenía inscrito en el Registro su derecho de propietario, adquirido sin reserva alguna por escritura pública, hay que reconocerle, en observancia del art. 41 de la Ley Hipotecaria, todos los derechos consignados en el libro segundo del Código civil a favor del propietario y del poseedor de buena fe sin excluir el de libre disposición de los bienes a su nombre a virtud de contrato celebrado por escritura pública. Para contradecir por acción procesal el libre dominio que al vendedor correspondía sobre las fincas que vendió a los actores, había que demandar previamente o a la vez, con arreglo al art. 24 de la misma Ley, la nulidad o cancelación de la inscripción en que dicho dominio constaba, lo que no se ha pedido ni se ha declarado por nadie en este pleito ni en el anterior, de lo que se desprende que ha sido infringido dicho artículo 24, así...

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