Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorLa Redacción
Páginas199-212

Page 199

I -Derecho civil
Sentencia de 19 de diciembre de 1942 -Jurisprudencia como fuente de derecho: ley de Mostrencos y el régimen foral de Navarra

"Toda la argumentación de la sentencia de instancia que a casación se trae descansa sobre el hecho de que la dictada por el Tribunal en 11 de julio de 1936, al establecer la subsistencia del régimen foral navarro con llamamiento a la sucesión de colaterales más allá del cuarto grado, "ha roto la unidad de doctrina que otorga a la jurisprudencia valor y eficacia de regla de derecho"; aunque cuide al advertir que sin esa unidad "se hallan en grave riesgo la conformidad y el acierto de las resoluciones de los Tribunales de instancia.

Cierto como es el hecho, y cierto también que ése es el valor de la norma jurisprudencial, cuando cumple su función interpretativa, y ése el riesgo de un cambio de criterio, no .puede prescindirse, precisamente por eso, de la singularidad de los casos en que se establece; porque es notorio que para juzgar del alcance de las resoluciones, cualesquiera que sean, es preciso, ante todo, determinar la identidad o diversidad de los hechos y aun de las situaciones que les sirven de base, acomodándose al principio de las cuales, "minima mutatio facti, mutat totum jus". Y siendo así, salta a la vista que inspirada en esencia la referida decisión del Tribunal Supremo, como claramente se advierte por la lectura del segundo de sus considerandos, en una orientación que trascendía del ámbito del Derecho privado, aunque en él se reflejasen sus consecuencias, no puede decirse que rectificase por errónea o exorbitante la doctrina mantenida en el decurso de varios lustros y reputada uniforme, aun señaladas algunas vacilaciones iniciales por sus mismos detractores, sinoPage 200 que, acomodándose a una situación que reputó nueva, estimó que por la sola virtud de ésta habían desaparecido los fundamentos que el Tribunal Supremo había tenido hasta entonces en cuenta para mantener su posición, y sobre esa única base y en ese solo caso se desvió de su primitiva orientación, de modo que, aunque parezca paradójico, la doctrina de la sentencia que ahora se trae a capítulo, lejos de rectificar, ratificaba y confirmaba en el fondo lo establecido con anterioridad, siquiera se separase de ella por estimar que se había operado una mutación legislativa que por su alcance constitucional otorgaba a las regiones autónomas la legislación exclusiva y la ejecución directa en materia civil, y que por tal manera "se había creado una corriente jurídica que calificaba de diametralmente opuesta a la que había servido de fundamento a la jurisprudencia.

Es de toda evidencia, por lo expuesto, que la doctrina establecida a propósito del alcance general de la ley de Mostrencos, en el punto sometido a discusión, si cedió en ese caso por motivos que en nada contradecían su exactitud, como no es aplicable hoy a la región aragonesa, después de establecidas por su Apéndice unas normas específicas que distinguen la sucesión lineal de la troncal, para someter aquélla al régimen de la ley común y poner ésta al amparo dé la foral, no puede decirse rectificada, a menos que fuese inequívoco su error, por la sola virtud de una aislada sentencia, que en puridad no la contradice; y por eso, precisamente en aras de la seguridad y certidumbre jurídicas, es obligatorio mantenerla, por lo cual, y atendidas obvias consideraciones, se deja abierto el camino al legislador para que, en cumplimiento de la suprema misión rectora que le está confiada, determine, como ya ha hecho respecto a alguna legislación foral y como puede hacerlo respecto de las demás que en mayor o menor medida subsisten, la extensión, cómo han de convivir, dentro de la superior unidad nacional, las legislaciones llamadas, acaso con poca propiedad en los términos, común y foral.

Por consecuencia de todo lo expuesto, ni puede decirse, con razón al menos, que la sentencia de 1936 contradiga la doctrina anterior, puesto que si llega a conclusión diferente es porque se basa en fundamento distinto, ni es dado por ello rectificar doctrina que primero con desviaciones, y desde hace muchos años de modo constante y reiterado, viene manteniendo este Tribunal, sin quebrantar el principio de certidumbre jurídica, ni, en definitiva, cabe sostener que otorgue exorbi-Page 201tante alcance a la ley de Mostrencos, ni qué esté en oposición con las mismas disposiciones del Código civil, ni mucho menos que sea atentatorio al régimen familiar y sucesorio de las regiones forales, limitado como está su ámbito a determinar con generalidad para toda la nación el lugar que a la sucesión corresponde a todos los que la integran."

La sentencia del 30 de diciembre de 1942 confirma la doctrina de la del 19 del mismo mes.

Sentencia de 26 de diciembre de 1942 -Arrendamiento

La sentencia del Tribunal Supremo sienta dos doctrinas: 1.a .La cláusula, contenida en el contrato de arrendamiento, que obliga al arrendatario a realizar "cuantas reparaciones necesitase la finca, no se extiende a la reparación de los daños producidos por un terremoto en las construcciones del inmueble, conforme se desprende del artículo 1.105 del Código civil.

  1. a Si bien faltan en nuestro Código civil preceptos reguladores sobre las consecuencias que la imposibilidad parcial de utilización del inmueble, no imputable a los contratantes y posterior al nacimiento de la relación arrendaticia, produce en la vida de ésta, el criterio legal favorable a la subsistencia de la misma se revela en las reglas del artículo 1.558, de las cuales se infiere que aquel evento no produce la extinción del contrato contra la voluntad del arrendatario.

Sentencia de 29 de diciembre de 1942 -Prescripción del derecho a anular un contrato usurario en la zona del Protectorado de Marruecos

Pues al paso que el Tribunal "a quo" afirma que la nulidad que en la usura se engendra constituye un supuesto de inexistencia, que cierra el paso a la prescripción, sostiene el recurrente que la acción está prescrita, aunque se apoya para sostenerlo así en los artículos 269 y 192 del Código del Protectorado, iguales, respectivamente, a los 1.301 y 1.930 del español. Mas al colocarse en estas antagónicas posiciones, no advierte el primero que el contrato de préstamo viciado por usura no puede reputarse inexistente con sujeción a aquel precepto, porque, en puridad, ni falta el consentimiento ni puede afirmarse que carezca de objeto, ni decirse tampoco que está carente de causa, aunque se halle viciada por la ilicitud, sino que es nulo por disposición de la ley, quePage 202 al mostrar cuál fue su designio no le privó totalmente de eficacia, sino que, por el contrario, señaló concretamente la que debía tener. Y por lo que al recurrente toca, si acertó al sostener que la acción impugnatoria es prescriptible , yerra al sostener que es aplicable la norma del artículo 269 del Código de Obligaciones de la zona1, que copia la sentencia en el 1.301 del Civil español; porque cuando se observa que los contratos con causa torpe que esté del lado de un solo contratante no otorgan derecho a pedir el cumplimiento de lo que se hubiese ofrecido (art. 274, núm. 2.° del Código del Protectorado, igual al mismo número del 1.306 de...

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