Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorLa Redacción
Páginas173-187

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Sentencia de 7 de Diciembre de 1943- Ley de desbloqueo

Insiste la demandada recurrente D. C. G. V. en el criterio que presidió su oposición a la demanda, con cita, en el primero de los motivos del recurso, del párrafo f) del art. 58 de la Ley de 7 de diciembre de 1939, en concepto de infringido por interpretación errónea, al haber dado lugar la sentencia recurrida a la revisión de un pago sin previo intento justificado del mutuo acuerdo que estima exigido, en calidad de requisito indispensable para acudir a la vía judicial por la expresada disposición ; pero ésta, a semejanza de la que contiene el apañado d) del mismo artículo para el desbloqueo interbancario que en la Ley regula en su capítulo 111, es en lo re frente al extremo discutido meramente permisiva de que las revisiones de pagos a que se contrae puedan llevarse a cabo por los propios interesados, sin que el acuerdo que adopten quede sometido a ninguna aprobación, indudablemente porque lo que decían las partes en orden a las obligaciones de pago revisables con arreglo al capítulo V, sólo a su particular interés afecta, y si el precepto citado precisa la clase de juicio al que en caso de discordia pueden llevar ésta los interesados para que sea dirimida, su texto y sentido, que por el carácter excepcional que la Ley tiene se han de aplicar con criterio restrictivo, no exigen la innecesaria justificación de la falta de un mutuo acuerdo que queda evidenciada si el acreedor ejercita la acción revisoría y el deudor demandado no opone a ella la preexistencia de un convenio entre ambos para la revisión.

La prescripción y la caducidad, que, no bien definidas legalmente, producen por responder a igual presunción de abandono el mismo efecto extintivo y tienen la común finalidad de impedir quePage 174 permanezcan indefinidamente inciertos los derechos, ofrecen como nota que de modo acusado las distingue la de que mientras la prescripción es renunciable, por lo que sólo cuando se alega puede ser estimada, la caducidad opera por sí misma, obligando al juzgado; a declararla de oficio, según ha precisado esta Sala, entre otras sentencias en la de 30 de abril de 1940, y bien cabría entender que el plazo establecido por el art.39 de la Ley de 7 de diciembre de 19.19. no es propiamente prescriptivo, a pesar de que así se denomina en aquel precepto, sino de caducidad, como lo significa el que en el mismo, y con mayor precisión aún en la Orden aclaratoria de 6 de febrero de 1940, quedó de manera expresa fijado el día n de marzo siguiente como terminal del posible ejercicio de la acción revisoria de pago, pero ello en nada favorece el fin perseguido en el recurso, porque presentada la demanda de D. S. J. antes de que transcurriera el indicado plazo sin que, como queda dicho, se hallase obligado a justificar el intento de acuerdo con la demandada, ni tampoco la previa celebración de un acto conciliatorio que hacía innecesaria, con arreglo al art. 461 de la Ley procesal, la naturaleza de la demanda urgente y perentoria es forzoso entender que, deducid;. aquélla en tiempo y forma, el derecho fundamental de la misma no llegó a estar caducado.

Sentencia de 14 de diciembre de 1943 -Trasmisión y sustitución de mandato

Si bien el art. 1.921 del Código civil no señala diferencia alguna entre la transmisión del mandato y su sustitución o delegación, varias sentencias de esta misma Sala, entre otras las de 6 de octubre de 1925, de acuerdo con la doctrina científica, dan a conocer que la transmisión se opera cuando el mandatario, obrando en nombre demandante, "y en virtud de facultades por éste conferidas, con o sin designación de la persona del sustituto, traslada a otro las facultades de que fue investido, con el efecto de quedar desligado de, mandato y puesto en su lugar el sustituto para actuar a nombre del mandante, en relación directa con él en tanto que por la delegación o sustitución el mandatario hace intervenir a un tercero en elPage 175 negocio objeto del mandato, bien mediante un poder que le entrega en nombre propio, ya simplemente traspasándole en confianza la cosa y el encargo recibido, sin desligarse en ninguna de estas formas de delegación de sus relaciones jurídicas con el mandante para con lo cual queda responsable el sustituyente de los actos de estos auxiliares que designa por propia iniciativa.

El art. 1.720 del Código civil impone al mandatario la obligación de dar cuenta de sus operaciones y abonar al mandante cuanto haya recibido en virtud del mandato, aun cuando lo recibido no se debiera al segundo, y como la sentencia de instancia afirma quo D. L. C. encomendó a su dependiente V. el cobro del resguardo que las autoridades marxistas facilitaron para la efectividad de pago de las monedas de oro, que el mismo V. cobró por tal concepto en octubre de 193o Si.500 pesetas en billetes de los que en (onces circulaban en Barcelona y que los presentados por V. a C, que éste hizo ingresar en el Banco de España, no fueron, al menos en parle, los mismos recibidos, sino otros faltos de valor, es indiscutible que esta sustitución de los billetes recibidos que presupone el haber dispuesto de ellos, para lo cual no faculta al mandatario el art. 1.724 del Código civil ni ningún otro precepto legal, es un acto culposo de V., de cuya gestión, según queda dicho, ha de responder C., que ni legalmente transmitiendo el mandato ni de hecho declinándole ante el mandante o dándolo por terminado con su ausencia, como parece entiende el Tribunal, «a quo» había dejado de ser mandatario cuando se realizó la sustitución, al extremo de que fue el mismo C. quien ordenó el destino dado a esos billetes sin valor, y de esto es forzoso deducir que la sentencia recurrida, al no entenderlo así, fundándose en que la responsabilidad de C. sólo puede establecerse en relación con la ocupación del metálico por la llamada patrulla de control y hasta su ausencia de Barcelona, desconoce e infringe los arts. 1.719, 1.721 y 1.724 en el sentido que denuncian los motivos del recurso ; infracciones que determinan la casación de la sentencia recurrida, sin que a ello deba obstar la circunstancia que anota la expresada sentencia de no poderse concretar el número de billetes legítimos obtenidos al cobrar el importe de las monedas de oro, porque la falta de prueba sobre este extremo únicamente ha de perjudicar al obligado a suministrarla, a C, como responsable del acto de su dependiente de haber sustituídoPage 176 total o parcialmente, que es lo que afirma la sentencia, los billetes recibidos.

Sentencia de 20 de diciembre de 1943 -Consignación

Habiéndose de ajustar estrictamente la consignación para que se declare bien hecha y produzca efecto liberatorio a las normas que determinan la eficacia del pago, y a las que regulan el ejercicio de la facultad de consignar, conforme a los arts. 1.176 y siguientes del Código civil, precepto aquél por el que está exigido el previo ofrecimiento, fuera de los casos que señala laxativamente en su párrafo segundo, y alegado en su escrito de demanda por la parte adora, que hasta después de liberada Barcelona no conocía la consignación, y como no había sido aceptada ni declarada bien hedía por el Juzgado no producía en forma alguna efectos de pago, ya que de la suma consignada podía disponer todavía el deudor y retirarla cuanto le pluguiese, a cuyas...

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