Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorLa Redacción
Páginas358-368

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Sentencia de 27 de enero de 1945 -Competencia

Nada puede significar la circunstancia de que una vez llegada a la estación de destino la cuba o cisterna, la Sociedad compradora extrajese de ella muestras después de hacer entrega, abonar los portes y desprecintar aquel envase, porque, además de no haberse hecho la venta sobre muestra, las de esta clase, a diferencia de las que se convienen a calidad de prueba o ensayo, no .son ventas condicionadas, aunque puedan dar ocasión a la rehusa y juicio de peritos que se determinan en los artículos 327 del Código de Comercio y 2.127 de la Ley de Enjuiciamiento civil, por lo que, mereciendo el concepto de perfectas, se tiene en ellas por realizada la entrega de las mercancías en el lugar donde, facturándose de cuenta y riesgo del comprador, ha de entenderse que fueron puestas a disposición del mismo.

Sentencia de 27 de febrero pe 1945.-Sociedad: concepto y causa del contrato

El juzgador estima que los otorgantes quisieron constituirse en Sociedad para una explotación agropecuaria; que el demandante aportó al fondo social dos trozos de una dehesa que llevaba en arrendamiento y una dozava parte de ganado, y el otro contratante once dozavas partes de ganado y su actividad personal al frente de la explotación; que este mismo contratante, hoy demandado, asumió la dirección y administración del negocio de acuerdo con el demandante; y que las ganancias o pérdidas se habrían de repartir en dicha proporción de dozavas partes. Con estos antecedentes de hecho queda perfectamente configurado el contrato de Sociedad por la concurrencia de todos los requisitos esenciales que exige el artículo 1.665 en relación con el supuesto previsto en el artículo 1.692, del Código civil, sin que contradiga ni desvirtúe esta calificación jurídica la circunstancia de que el demandante haya percibido la renta asignada en el contrato social al arrendamiento que él aportó al fondo común, y en su virtud procede desestimar el motivo del recurso que alega infracción del citado artículo 1.665 Y denuncia incompetencia de jurisdicción partiendo del supuesto erróneo de que los interesados otorgaron un contrato de arrendamiento o de subarriendo de finca rústica sometido en trámite de revisión a la Sala quinta del Tribunal Supremo.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 1.274 del Código civil el requisito esencial de la causa en el contrato de Sociedad se habrá de apreciar con miras a la utilidad o provecho que los socios esperan obtener merced a sus pres-Page 360taciones-aportación de bienes o industria al fondo común que constituye el fin específico del negocio-, y en este sentido no hay en la Sociedad, objeto de litigio, la ilicitud de la causa que denuncia el cuarto motivo del recurso, pues nada hay opuesto a las leyes ni a la moral, prohibido por el artículo 1.275 del mismo Código, en el móvil de repartir las ganancias de una explotación agropecuaria a la que contribuyen los socios con (sus respectivas aportaciones de bienes y actividad personal, que entran en el ámbito del comercio lícito, y si bien es cierto que a la finca rústica u objeto de la explotación se le asignó un valor en renta superior al que pagaba a la propietaria el socio que la disfrutaba en arrendamiento y en este concepto la puso a disposición de la Sociedad, es de tener en cuenta: 1.° Que la supervaloración de la renta, como la carga que se traspasó a la comunidad, aparece aceptado por el demandado sin vicio demostrado en el consentimiento y no hay en nuestra legislación normas de derecho imperativo que restrinjan la autonomía de la voluntad en la materia, salvo que el mayor valor en renta adquiere proporciones desmedidas y vuelva el contrato leonino; 2.0 Que el perjuicio originado a la Sociedad por la supervaloración es de escasa monta en relación con el volumen del negocio social, y por lo tanto, el aspecto inmoral que pudiera revestir por razón de enriquecimiento de uno de los socios que así falta a los principios de buena fe y leal cooperación adquiere rango a lo sumo del móvil secundario o accidental que no invade ni contamina de ilicitud a todo el negocio jurídico, asistido de la aludida finalidad principal lícita, quedando así reducidos los efectos de la valoración excesiva a la nulidad del pacto que la estableció, como comprendida en el artículo 1.255 del Código civil, según fue estimado ya por la Sala sentenciadora al decretar la devolución por el actor al fondo social del plus de renta indebidamente percibido.

Sentencia de 1 de marzo de 1945 -Incongruencia ; nulidad de la constitución de un Consejo de familia y sus consecuencias

Habiéndose interesado en la demanda que el nuevo Consejo de familia que haya de constituirse como consecuencia de la declaración de nulidad del actual lo fuese en San Sebastián, extremo sobre el cual resolvió la sentencia de primera instancia, era forzoso que la Audiencia decidiera sobre dicho particular, y la sentencia de la Sala se limita a confirmar la del Juzgado en cuanto declaró nulos los acuerdos a que alude y a revocarla respecto de otros que determina; pero nada dice sobre el lugar donde haya de constituirse el futuro Consejo, y siendo así, es evidente que, al no decidir todas las cuestiones planteadas en el pleito, ha incidido en el motivo a que se contrae el número 3.0 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Entrando ya en la cuestión fundamental del presente recurso, a saber : el de la procedencia o improcedencia de la eliminación introducida por la sentencia recurrida de la declaración de nulidad de los acuerdos del Consejo que afecten a terceros, planteada en sus motivos primero y segundo, es indudable que, conforme al artículo 4.º del Código civil, tales acuerdos, como adoptados por un Consejo cuya constitución adolece de nulidad, según se declara en ambas sentencias : la de primera y la de segunda instancia, son también nulos en principio, quedando sólo por examinarse si por virtud de alguna disposición legal esa nulidad puede ser subsanada. Si bien el artículo 296 del Código civil, de indudable aplicación al caso, faculta a los Tribunales paraPage 361 subsanar los vicios de que adolezca la constitución del Consejo de familia, reparando el error cometido en la constitución del Consejo, tal facultad está condicionada a dos circunstancias : que no haya intervenido dolo y que no se haya producido perjuicio a tercero, y como la. sentencia de instancia establece con acierto que al constituirse dicho organismo se procedió dolosamente promoviendo su formación ante Juez incompetente, ocultando el estado civil de la incapacitada, y prescindiendo en absoluto de la intervención de su marido, es visto que no se dieron las condiciones precisas para que los Tribunales ejercitasen su facultad de subsífiación, y por ello ha de estimarse que la sentencia recurrida infringió el artículo 4.0 del Código civil, al decretar dicha excepción, sin perjuicio, claro está, de la trascendencia que tal declaración genérica pueda tener respecto de terceros a virtud de otros preceptos legales por su especial naturaleza.

Sentencia de 6 de marzo de 1945 -Partición de la herencia, hecha por el testador

Si bien las legislaciones, para proveer a necesidades familiares, ventajas prácticas y anhelos muy legítimos, admiten la posibilidad de que los testadores todos, o cuando menos los ascendientes, realicen por sí mismos la distribución y partición de los bienes entre sus herederos, son muy diversos los sistemas mediante los cuales se ha disciplinado, por las leyes y por la doctrina, la institución de que se trata, cuyo funcionamiento y desarrollo plantea dificultades técnicas de verdadera monta, siendo de .tener en cuenta, por lo que afecta al Derecho patrio, los siguientes antecedentes históricos y doctrinales, de...

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