Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorLa Redacción
Páginas279-184

Page 279

Sentencia de 8 de enero de 1945 -Suspensión de plazos en virtud de la Liy de 1 de abril de 1935 y de la de 5 de noviembre de 1940

Conformes como están ambas partes en que por la escritura, pública de venta el enajenante de la finca que intenta retraerse se reservó( el derecho de ejercitar el retracto, en las condiciones que en ella se especifican, y de acuerdo, asimismo, en lo que toca al momento en que se hizo valer, el problema que a casación se trae, al margen de todas cuestiones que el recurso no reitera ni suscita, se reduce a precisar si la suspensión del plazo de caducidad, acordado por disposiciones del Estado" nacional, que en cualquier supuesto deben tenerse presentes en su cómputo, ha de hacerse, como la sentencia impugnada sostiene, con arreglo a las prescripciones de la Ley de 1.° de abril de 1939, ó, como en instancia se pretendió, manteniéndose esta posición en el recurso, al amparo de las contenidas en la de 5 de noviembre de 1940; por ser obvio que, si se aplica la primera de ellas, el plazo pactado ha de tenerse por afectado de. (caducidad, al paso que, de atenerse a la segunda, ha de reputarse vivo y subsistente a la fecha de planteamiento de la cuestión.

La sentencia de instancia, para defender su punto de vista según el cual es aquella disposición y no ésta la que debe ponerse en juego para decidir la única cuestión planteada, razona la aplicación de la Ley. de 1º de abril de 1939, fundándose sustancialmente en que en ella y por el primero de sus artículos, con una amplitud que no es la del 8.° de la de 1940, sólo referente a obligaciones strictó sensu, se suspenden con efectos retroactivos los plazos de «prescripción de derechos», condición que inequivocadamente corresponde al de retracto, nunca constitutivo de obligación, aunque las lleve Janejas; de lo que parte para afirmar la imposibilidad de aplicar la segunda de dichas Leyes, que por ser de excepción y referirse sólo a situaciones excepcionales, de. que conoce una jurisdicción "que también lo es, no puede extenderse sin violencia a supuestos como el de autos, regulados por. el derecho común ; a lo que opone el recurso, interpuesto en el único de sus motivos, formulado al. amparo del número 1.° del artículo 1.692 de la Ley Procesal, que el alcance del artículo 8.° de la de 1940, inferido de su preámbulo» y esclarecido por las decisiones del Tribunal, que el último término, y en uso de su peculiar jurisdicción, las dicta, no. está limitado a obligaciones caracterizadas por la nota de exigibilidad, sino que abarca el ejercicio, de derechos dimanantes de contratos anteriores al 18 de julio de 1936; sin que la intervención de la jurisdicción ordinaria pueda vedar la aplicación de Ja norma, puesto que unPage 280 examen razonado de sus preceptos pone de relieve que si muchos de ellos, "por su especial contextura y finalidad, no consienten esa extensión, algunos, como ©1 invocado precisamente en este caso, la hacen posible incluso cuando se ejercitan acciones que se acomodan al derecho común.

Sin negar la aparente fuerza de convicción de los razonamientos hechos por el Tribunal a quo, para llegar por su medio a la conclusión que establece como base de su pronunciamiento absolutorio, no puede perderse de, vista que si el artículo 8.° de la Ley de 1940 emplea, tal vez confusamente, el término «obligaciones», el vocablo no puede tomarse en su sentido literal ni en aquella acepción restringida que le da la sentencia de instancia; porque a plazos, en general, ya se refieran al ejercicio de derecho, ya al cumplimiento de obligaciones, aluden» otros párrafos de ese artículo y del siguiente, sin que haya razón fundamental que aconseje distinto trato, sólo porque las convenciones se concertaran antes o después de la fecha indicada, y todas responden a un propósito único, patentizado por la Exposición de motivas, según la cual la Ley especial se dictó, entre otros que se expresan, «para impedir -porque al legislador no parecía justo dejar de evitarlo-que los plazos contractuales, aun en aquellos casos en que la convención pudiera estimarse perfecta, corriesen durante un tiempo en que «ni el derecho» ni la obligación encontraron . modos posibles de efectividad».

A la misma conclusión se llega por obra de un examen comparativo de las dos leyes que contradictoriamente se han traído a capítulo, y por un razonado examen de la estructura de la última aparecida; porque mediante...

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