Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorLa Redacción
Páginas782-786

Page 782

Sentencia de 18 de febrero de 1948 Disolución de sociedad de responsabilidad limitada mediante denuncia

La sociedad mercantil de responsabilidad limitada a que se contrae este litigio ha sido acertadamente catalogada por la Sala sentenciadora entre las de duración indefinida, ya que, de acuerdo con la cláusula tercera de la escritura de su constitución, el plazo de diez años de vida inicialmente pactado habría de prorrogarse por sucesivos decenios indefinidamente mientras alguno de los socios no manifestase a los demás su voluntad en contrario con tres meses de antelación, por lo menos, al último día del plazo de cada decenio mediante acta notarial o acto conciliatorio.

Comenzando el primer decenio de vida social en 1.° de enero de 1930 y notificada notarialmente á los socios demandados con fecha 23 de septiembre de 1939 la decisión del socio demandante de que no se prorrogase el contrato al llegar el 1.° de enero de 1940, en cuya fecha habría de ser disuelta y liquidada la sociedad, se celebró junta el 28 de dicho mes de septiembre y en ella se acordó por mayoría, con el voto en contra del demandante, no acceder a la disolución solicitada por éste, el cual no acudió a la vía judicial, insistiendo en la misma solicitud hasta el 4 de octubre de 1943, realizando antes de esta fecha, a partir de enero de 1940, actos como los de concurrir personalmente o por medio de apoderado a varias juntas, en algunas de las cuales se acordó por unanimidad aprobar los balancés correspondientes a los años 1941 y 1942 y repartir entre los socios 10.000 pesetas mensuales para gastos domésticos concepto por el que percibió el demandante 18.737 pesetas en el año 1941, concurriendo también a otra junta el 4 de junio de 1943, en la que retiró la instancia de disolución y liquidación de la sociedad que en la junta iba a ser objeto de deliberación, reservándose el derecho de reproducirla si lo juzgaba oportuno; hechos sustancialmente aceptados como ciertos en la sentencia recurrida.

Con estos antecedentes se discutió fundamentalmente en el pleito y se debate ahora en el recurso: primero, si la denuncia del contrato efectuada el 26 de septiembre de 1939 es por sí sola suficiente para producir la disolución de la sociedad en 1.° de enero de 1940, y segundo, si de dicha denun-Page 783cia ha desistido expresa o tácitamente la parte actora con anterioridad a la demanda formulada en estos autos.

Ante la falta de reglamentación específica en el Código mercantil de la sociedad de responsabilidad limitada, se le asimila en términos generales el régimen de las sociedades personalistas, colectiva y comanditaria, ál amparo del criterio de autonomía de la voluntad que se infiere en los artículos 117 y 122 del Código en relación con el 108 del reglamento del Registro mercantil, salvo esencialmente lo previsto en los artículos 127 y 148 respecto de la ilimitada responsabilidad de los socios colectivos, y a estas sociedades, cuando nacen, como nació la de autos, con término final incierto, no son de aplicación los artículos 221 y 223 del Código que rigen la cesación ope legis de las de duración limitada, sino que entra en juego preferente, según dispone el artículo 121, la estipulación por la que los interesados han previsto el momento y forma en que podrá terminar la vida social, siendo sólo de aplicación supletoria el artículo 224, por lo que en el caso debatido será pieciso...

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