Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorLa Redacción
Páginas572-582

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Sentencia de 8 de julio de 1947 -Prescripción del derecho dimanante del artículo 1.902 del Código civil

En la demanda se ejercita una acción de daños al amparo del artículo 1.902 del Código civil, daños cuya realidad reconoce la sentencia recurrida ; pero habiendo sido exceptuada la prescripción establecida por el número 2.° del artículo 1.968 de dicho cuerpo legal y no habiendo sido estimado, se hace preciso determinar si, como el recurrente sostiene en el primero de los motivos del recurso, cuando se ejercitó la acción había transcurrido el plazo de un año, que es el señalado por el precepto que se acaba de citar para la prescripción de tal clase de acciones, lo cual implica la necesidad de fijar el momento desde el cual dicha acción pudo ejercitarse, que es cuando comienza a contarse el plazo para la prescripción, de conformidad con lo prevenido en el artículo 1.963 del citado Código.

En el escrito de demanda se determinan las obras realizadas por los demandados en la finca de los demandantes, constitutivas de los daños que son objeto de la reclamación, y cuyas obras y sus efectos fueron comprobados, según reconocen los actores en la demanda, por el arquitecto señor S. con motivo de un dictamen que á requerimiento de D. José D. Ll. hubo de rendir dicho arquitecto sobre otros daños causados en el inmueble, dictamen que obra en el expediente que se incoó por la Comisión de Regiones Devastadas y Reparaciones en virtud de instancia del Sr. D. y sus hijos, de 30 de enero "de 1940, y como dicho dictamen lleva la fecha de 23 de septiembre de 1938 es preciso concluir que en esa fecha conocían ya los actores la existencia de los daños y pudieron ejercitar la acción correspondiente para su indemnización, y como la demanda está fechada en 1.° de mayo de 1944, es evidente que cuando se interpuso había transcurrido más de un año desde que los agraviados tuvieron conocimiento de los diversos daños que en la demanda se concretan, sin que constituya causa bastante para desestimar la prescripción la circunstancia de que algunas de las obras e instalaciones hechas siguieran produciendo sus efectos en la fecha de la presentación de la demanda, tales como la salida de humos y trepidación de las máquinas, ya que además de dichas obras e instalaciones se realizaron otras, como son las que se especifican en la demanda, que produjeron daños completamente independientes de los causados porPage 573 aquéllas, habiendo sido conocidas por los actores unas y otras desde la indicada fecha, sin que fueran objeto de reclamación los daños por ellas causados dentro del año siguiente a su producción, como hubiera sido procedente para no dar lugar a la prescripción alegada, de conformidad con lo prevenido en los textos del Código civil antes citados y en las sentencias de esta Sala de 12 de enero de 1906 y 12 de febrero de 1924.

Sentencia de 9 de julio de 1947 -Ley de usura

Es criterio de la jurisprudencia de este Tribunal que en los litigios regulados por la ley de Represión de operaciones usurarias de 23 de julio de 1908 las apreciaciones de hecho de los Tribunales de instancia, aunque no sean intangibles, son siempre respetables, de tal manera que la facultad extraordinaria que dicha Ley concede para formar libremente la convicción del juzgador no llega al extremo de convertir la casación en una tercera instancia que puede resolverse desentendiéndose el Tribunal Supremo de las apreciaciones, criterio y convicción de los inferiores que deben ser tenidos en cuenta y aceptados cuando no estén claramente en disconformidad con las resultancias procesales estimadas con arregla al artículo 2.° de la Ley mencionada, o sea cuando no existan elementos de convicción suficientes para rectificar una equivocación, del juzgador de instancia (sentencias de 10 de junio de 1940, 9 de abril, 24 de abril y 18 de junio de 1941), y en el presente caso las actuaciones no aportan base suficiente para formar una convicción contraria a la formada por la Sala sentenciadora de acuerdo con el Juzgado.

En esta clase de juicios, por lo mismo que el juzgador no está sujeto al rigorismo de la prueba tasada, y con esta amplia libertad ha de tratar de descubrir la realidad, encubierta a veces bajo formas exteriormente correctas, el criterio y juicio de las jurisdicciones de instancia tiene especial valor, porque estando -más cerca de los hechos y del ambiente y circunstancias en que se desarrollaron, pueden captar directamente y en su real significado elementos de convicción que acaso no sean perceptibles en la misma medida y con la misma fuerza de sentido para el que juzga a distancia por, las, meras resultancias procesales.

En este caso se trata de una serie de operaciones sucesivas, con evidente enlace, que impone juzgar de cada una en relación con las otras e impide sustraer ninguna de ellas a la calificación que en su totalidad y en sus resultados de conjunto merecen, pues además de que la convergencia de las pruebas les dé un valor que no tendrían aisladamente, no puede menos de estimarse una continuidad de propósito, de conducta y de finalidad revelada en los contratos que se van sucediendo, ligados entre s! a partir del celebrado en 1924, que es antecedente de los posteriores, por lo cual no es posible separar dichas operaciones al efecto de señalar distintos plazos para la prescripción.

El Tribunal a quo, apreciando la realidad de un contrato de préstamo encubierto bajo la forma de un contrato simulado de una venta que sePage 574 refiere originariamente a dos fincas que se vendieron después realmente a , distinto precio, lo que es por lo menos indicio de que no se habían vendido en el primer contrato, ha estimado la existencia de un interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado a las circunstancias del caso que son, según la sentencia recurrida, aseguramiento del pago y estado de inferioridad en que quedaba el prestatario ante la amenaza de versa privado en definitiva de su propiedad, lo que no puede negarse que son circunstancias del caso cuya apreciación es pertinente, sobre todo la primera, al efecto de calificar de desproporcionado el interés., excluyéndose por el conjunto de las alegaciones y de las pruebas la hipótesis de que el dinero recibido en préstamo se destinase a emprender algún negocio lucrativo que acaso pudiera legitimar un interés notablemente superior al normal. Por la especial- naturaleza de los juicios sobre operaciones usurarias no cabe invocar én ellos error de hecho al amparo del número 7.° del artículo 1.692, que sólo puede tener aplicación dentro del sistema de la prueba tasada, según criterio de la Jurisprudencia, lo que obliga a desestimar el último motivo del recurso.

Sentencia de 14 de octubre de 1947 -Remedios contra los landos de amigables componedores

Fuera de los supuestos en que la doctrina jurisprudencial tiene declarado que la cláusula compromisoria de sumisión a peritos o técnicos lleva . en sí misma la fuerza vinculatoria que surge de toda obligación válidamente constituida, sin necesidad de que el desenvolvimiento del pacto sumisorio se acomode a las formalidades que la Ley señala para el juicio de amigable composición, en todos los demás casos que implican propósito de sustituir la actuación de la jurisdicción ordinaria por la de los comunes amigos se habrá de guardar el rito con que la Ley disciplina el proceder de quienes por voluntad de las partes, que la norma legal ampara, son llamados a conocer de determinadas controversias que los compromitentes quieren confiar a la rectitud de su saber y entender.

La inobservancia de este rito puede llevar a la ineficacia del laudo por alguno de los motivos específicamente señalados en el artículo 1.691 de la ley de Enjuiciamiento civil o por otras causas, y esta diversidad de causas de anulación tiene señaladas para su ejercicio en la Ley y en la jurisprudencia de dos sendas perfectamente delimitadas; el recurso de casación si los amigables componedores han rebasado los límites de tiempo o de materia controvertida fijados en el compromiso o han resuelto cuestiones excluidas del juicio de amigable composición y él juicio declarativo en todos los demás casos.

Esto es así no sólo por reiterada doctrina de esta Sala en sentencias como las de 27 de enero y 21...

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