Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorLa Redacción
Páginas494-504

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Sentencia de 21 de diciembre de 1946 - Retracto de comuneros

La Sala de instancia deniega el derecho de retracto legal de comuneros, lo que motiva el recurso de casación presente. Para fundamentar la resolución recurrida, la Sala de instancia hace, entre otras, las siguientes alegaciones, tendentes a demostrar la improcedencia del retracto en razón al fin a que había de dedicarse lo adquirido (agua para el público abastecimiento) y la entidad adquirente (Ayuntamiento), ya que entre la colisión entre el interés público con el privado habrá de prevalecer el primero, y por otra parte, que por venir desde el año 1937 el Ayuntamiento en posesión de las aguas vendidas al mismo, había consolidado su dominio en el momento que aceptó la oferta que los vendedores le hicieron y resultó extemporáneo el ejercicio de la acción de retracto intentada por los retrayentes (recurrentes), a estas alegaciones alega nuestro Tribunal Supremo: en el caso presente el Ayuntamiento debia de haber aplicado la Ley de expropiación forzosa, y que el Ayuntamiento obró de tal manera que se situó en el mismo plano que las personas naturales, quedando sometido por tal determinación a las comunes normas de derecho privado, no pudiendo en su consecuencia alegar la colisión entre el interés público y privado, resultando evidenciado el error en que incurrió la Sala de instancia al razonar en este aspecto como lo hizo y la improcedencia de las citas de los artículo 349 y 1.636 del Código civil, por referirse el primero a la expropiación y el segundo a los censos. En cuanto a la segunda de las alegaciones de la Sala, la rechaza el Tribunal Supremo porque lo que contrató el Ayuntamiento fue el suministro de aguas, o sea una compraventa continuada y no siempre igual en la cantidad de dicho líquido, y en su virtud la posesión que cabe atribuir a la Corporación compradora es la natural de la cantidad de agua adquirida en cada momento desde la toma hasta su consumo en la población, pero sin que diera lugar a otro derecho, y la tal posesión no puede en modo alguno equipararse a la producida a causa de la compra, siendo rechazable la forma simbólica de tradición del constituto posesorio con el que la Sala de instancia pretende reforzar su razonamiento, porque, aparte de que sería inoperante a los fines del retracto, tal figura jurídica se produce, según la doctrina, cuando el titular de un dominio completo cede éste a otraPage 495 persona que pasa a ser dueño, quedándose el primero en virtud de otro título con la posesión meramente natural de la cosa transmitida, y en el caso del recurso se verificó lo inverso, el Ayuntamiento pasó a ser dueño y poseedor de lo adquirido por la forma romana de brevi manu. En cuanto al plazo para ejercitar el retracto declara el Tribunal Supremo debe contarse, no desde el momento de la perfección del contrato, sino desde la consumación del mismo.

Sentencia de 21 de diciembre de 1946 - Falta de personalidad. Retracto de comuneros

Es procedente desestimar la excepción de falta de personalidad alegada por la parte demandada, ya que está probado documentalmente en autos que el demandado tiene reconocida la personalidad fuera de este pleito al demandante, con el que ha mantenido constante relación en el transcurso de los años, y como este reconocimiento es un hecho evidente e indudable que en el presente litigio no puede el demandado impugnar la personalidad \el demandante, ya que según constante jurisprudencia (Sentencias de 29 de noviembre de 1888, 22 de noviembre de 1902, 2 de junio de 1909 y 28 de febrero de 1913), y fundada en la índole de los procedimientos civiles y en la eficacia obligatoria de los actos propios, no puede alegar útilmente la excepción de falta de personalidad de un litigante quien se la tiene con anterioridad reconocida dentro del pleito y aun fuera de él de un modo indubitado, a no ser por causa y en virtud de cambios ocurridos con posterioridad al reconocimiento. En los siguientes considerandos se reconoce el derecho de retracto de comuneros contra el Ayuntamiento adquirente de una de las partes de la comunidad por haberse cumplido las prevenciones contenidas en los artículos 1.522 y 1.524 del Código civil.

Sentencia de 3 de enero de 1947 -Artículo 324 Código de Comercio; nulidad absoluta; doble función del Corredor de Comercio; depósito y pignoración

La cuestión fundamental planteada en el recurso estriba en determinar si los valores cuya entrega se reclama no se hallan sujetos a reivindicación en tanto sus propietarios no satisfagan al Banco de España las cantidades que entregó a título de préstamo con la garantía de tales valores, o si la citada entidad debe ponerlos a disposición de los recurrentes sin que tengan éstos obligación de realizar el indicado reembolso y quedando a salvo las acciones que al Banco incumban contra los pignorantes de los repetidos valores o contra sus herederos.

En apoyo de la segunda de las indicadas soluciones se alega en el motivo 3.° del recurso que no medió contrato alguno entre los que aparecen como prestatarios -pignorantes de los valores y el Director de la Sucursal del Banco de España, quien se entendió solamente con el Corredor de Comercio, no autorizado para representar a aquéllos, añadiendo dicho motivoPage 496 que la sentencia recurrida al confundir el consentimiento de los supuestos contratantes con la póliza firmada en blanco por los mismos, infiere de esa confusión que es aplicable al caso el artículo 324 del Código de Comercio, sosteniendo además el recurrente que no fue válida, sino delictiva, la intervención del Corredor y que, por tanto, no se trata de anular o invalidar un contrato en perjuicio de tercero, sino de afirmar que la intervención del citado Corredor de Comercio no se ajustó a la Ley, fue nula y no puede producir las consecuencias de hacer irreivindicables los efectos pignorados en tanto no sea reembolsado el prestador y aduciendo el motivo 5.u que los . aludidos contratos son simulados, inexistentes por falta de consentimiento, no pudiendo producir la irreivindicabilidad de los valores a que se refiere el citado precepto, porque ha de tenerse por no celebrado.

Si bien, según opinión corriente, la inexistencia o nulidad absoluta del contrato obra de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial por no producir el mismo efecto alguno, tal doctrina no siempre puede admitirse como exacta, pues al crear todo negocio jurídico una apariencia de validez, se hace indispensable destruir tal apariencia si constituye obstáculo para el ejercicio de un derecho, principio éste que viene inspirando la jurisprudencia de esta Sala, de la que constituyen ejemplo las antiguas sentencias de 28 de octubre de 1867 y 17 de diciembre de 1873 y las más recientes de 19 de febrero de 1894 y 18 de enero de 1904, habiendo declarado también la aludida jurisprudencia que en los casos de simulación absolutavicio éste que es el adecuado por el recurrente en los contratos origen de las pignoraciones -pueden ejercitar la acción de nulidad los terceros perjudicados (sentencias de 8 de julio de 1916, 12 de noviembre de 1920 y 11 de enero de 1928), y sobre la base de esta doctrina preciso es tener en cuenta, frente a la argumentación contenida en dichos motivos 3.° y 5.°, que los contratos de préstamo con pignoración tachados de inexistencia en el recurso aparecen consignados en pólizas autorizadas por Corredor de Comercio, pólizas las indicadas que, a tenor del artículo 93 del Código Mercantil, en relación con los 1.218 del Código Civil y 596, número 2.°, de la Ley Procesal, tienen el carácter de documentos notariales y hacen prueba, por tanto, aun contra terceros...

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