Jurisprudencia del Tribunal Supremo

AutorLa Redacción
Páginas708-723

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Sentencia de 8 de marzo de 1946 -Derecho Hipotecario

El sistema a que obedece la Ley Hipotecaria en sus artículos 114 y 147, acerca de la extensión de la responsabilidad de los bienes hipotecados para el pago del crédito garantido y de sus intereses, es el de que aquéllos responden del capital en la cuantía que exprese la inscripción y de todos los intereses vencidos, con la legal limitación impuesta por el segundo de los citados artículos como requerida por la seguridad del derecho de los terceros, de donde ha de seguirse que el percibo de los intereses carece de este límite si su devengo y percepción no implican merma ni perjuicio del derecho de los posteriores adquirentes de la finca hipotecada, que es lo que sucede cuando, como en el caso cuestionado en el pleito a que se contrae el recurso, no son tales intereses carga que ha de pesar sobre producto distinto del que se constituya por las cantidades depositadas para tomar parte en las subastas en las que se haya dejado sin efecto el remate por no haber consignado los rematantes .el complemento del precio, porque las demoras que el procedimiento sufre en este supuesto, más aún si obedece a un plan concebido para dilatar la efectividad del derecho del acreedor, redunden en perjuicio de éste y no en modo alguno en el de los terceros adquirentes de las fincas hipotecadas a quienes no corresponde percibir tales cantidades caídas en comiso y con destino claramente fijado en el párrafo segundo de la regla decimoquinta del artículo 131, indebidamente aplicado lo mismo que el artículo 114 de la propia Ley Hipotecaria por la Sala sentenciadora, al limitar al acreedor al cobro de los intereses convenidos en el contrato en que se constituyó la hipoteca, y al condenarla a devolver parte de los percibidos, sin tener en cuenta que el derecho a su percepción no tiene más límite que el que a la misma marca el interés del tercero, y por entender, con equivocación notoria, que la citada regla decimoquinta atribuye, después de satisfechos dentro del límite que señala la inscripción, el resto de los depósitos caídos en comiso por quiebra de las subastas a los mismos rematantes que no completaron el resto del remate.

Sentencia de 27 de mayo de 1946 -Pobreza

La certificación expedida por el Sindicato Provincial de la Hostelería acredita que el sueldo garantizado que corresponde a un camarero de laPage 709 categoría del demandante, siendo el inicial el de 70 pesetas mensuales, es el de 325 pesetas, aumentadas en un 20 por 100 y con otro aumento más del 5, y habiéndose de entender que el promedio mensual que indica el oficio de la Empresa «La L...», con referencia a D. A. F., era adicionable y se adicionaba al indicado número, sin que conste que sin hacerlo así se alcanzaba por algún otro medio el máximo garantizado, basta una sencilla operación aritmética para venir en conocimiento de que el total de los ingresos que correspondía percibir mensualmente al actor incidental y que constituían su único medio de vida era inferior al importe del doble jornal de un bracero en Barcelona, 21 pesetas, por lo que el hoy recurrente quedaba comprendido en el caso previsto en el número segundo del artículo 15 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

Sentencia de 3 de junio de 1946.-Letra de favor.

La cuestión objeto de este pleito es la nulidad del pago del valor y gastos de una letra de cambio por la heredera de la aceptante a su tomador, cuando se inició la acción ejecutiva partiendo del hecho en que convienen los litigantes, tomador y aceptante, no afirmado ni contradicho por la sentencia recurrida de que aquella cambial se libró con el único fin de que el librador y tomador obtuvieran fondos para determinado negocio, y en relación con esto, el carácter y eficacia de esta letra respecto a las personas que intervinieron en ella, la validez del juicio ejecutivo incoado a base de la cambial y posibilidad de discutir todo ello en juicio declarativo posterior. Ese propósito de las personas que intervinieron en el giro de la letra en cuestión demuestra que tal documento no es el instrumento de un verdadero contrato de cambio ni constituye por sí un contrato causal, sino instrumento de otro subyacente del que trae la causa que tenía por objeto obtener el numerario que necesitaba el librador y el tomador con la garantía de la librada, lo cual constituye la esencia de las letras, de favor o complacencia, y hay que buscar la causa de éstas no en las mismas letras en que se plasma el contrato, sino en aquel que las da origen, y es en éste, con la independencia de la provisión de fondos y de la cláusula «valor recibido», donde existe para el que ha de figurar como librado aceptando el objeto o motivo de garantir, con todas las características del artículo 1.822 del Código civil, si bien no podía invocar el beneficio del artículo 1.830 del mismo por la forma cambiaría que se da al afianzamiento, y la causa para ese aceptante, según el artículo 1.274 del Código civil, es la liberalidad de proporcionar tal beneficio de garantía, sin que ello por sí solo implique la renuncia a resarcirse del desembolso que haya de realizar, pues tal liberalidad es sólo para un negocio y momento determinados, y no envuelve una donación y, por tanto, no puede fundarse una construcción jurídica para impugnar esas letras de favor en que carezcan de causa, pues esa es la esencia y característica de tales letras de complacencia que viven de la causa del contrato de origen, y no puede atacarse un negocio jurídico basándose en una carencia que precisamente le caracteriza, por todo lo cualPage 710 debe rechazarse como motivo de casación el cuarto de los alegatos en este recurso. El motivo quinto del mismo cita como infringido el artículo 1.838 del Código civil, que establece el principio de que el deudor debe reintegrar al fiador lo que éste haya pagado en virtud del contrato, si bien éste lo aplica al caso más normal de que tal pago lo haga el fiador en el lugar del deudor, pero es induscutible que interpretada esa norma a la luz del principio del enriquecimiento sin causa, debe aplicarse a todas las ocasiones en que pague el fiador en virtud de la obligación de afianzar y más aún si cupiera, cuando el cobro lo reclama el mismo afianzado al amparo de las acciones especiales derivadas de la forma en que se garantizó la obligación originaria y principal, y como la sentencia recurrida resuelve en contra de tales preceptos, interpretación y principio, debe ser casada por este motivo. La acción de la pagadora de la letra para promover el presente pleito sobre nulidad del pago que se le exigió en el juicio ejecutivo, al amparo de la letra de cambio, está reconocido expresamente por el artículo 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento civil y la reiterada jurisprudencia de esta Sala, desde la sentencia de 6 de marzo de 1891 hasta la de 28 de enero de 1914, y no es cierto, como dice el considerando séptimo de la sentencia recurrida, que en términos generales impida esta reclamación el artículo 480 del Código de Comercio, porque éste sólo se refiere a los efectos de la aceptación de la letra y al pago, a su vencimiento, dentro del procedimiento especial para hacerla efectiva, cosa distinta de la verdad y razón, en su fondo, de la obligación de cuyo cumplimiento se trata.

Sentencia de 4 de junio de 1946 -Falta de personalidad. Quebrantamiento de forma

El presente recurso por quebrantamiento de forma está fundado en la falta de personalidad del Servicio Sindical de Resinas y Derivados, de la Comisión liquidadora de ese Servicio, para actuar en juicio, y en la ilegalidad del poder y falta de personalidad del Procurador que representa en estos autos esos organismos, que ya alegó el recurrente y demandado, con el carácter de excepciones perentorias, en los números 2 y 3 del artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al contestar la demanda. La constante y unánime jurisprudencia de este Tribunal ha declarado que cuando la falta de personalidad del actor ha sido alegada como excepción perentoria, no puede dar lugar su desestimación al recurso de casación por quebrantamiento de forma, porque se ha tramitado y debe resolverse como una cuestión de fondo del asunto. Lo mismo al formular este recurso que al contestar la demanda el demandado y recurrente, hace depender la falta de personalidad que alega del Procurador, única y exclusivamente de la falta de personalidad que supone en su representado para litigar, y, por tanto, para otorgar el poder para pleitos, y siendo esta cuestión de origen discutible en el presente recurso, es evidente que no hay base para resolver ahora sobre esta falta de personalidad del Procurador.Page 711

Sentencia de 4 de junio de 1946 -Competencia

La...

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