Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE (2005)

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Sección elaborada bajo la dirección del Prof. Dr. JOSÉ MASSAGUER, por los licenciados JOAQUIM CASTAÑER, profesor asociado de la Universidad Pompeu Fabra (propiedad industrial) y PATRICIA VIDAL, JOSÉ CARLOS ENGRA, ELENA GARCÍA GUADO, BORJA MARTÍN CORRAL y ROSARIO VITOLA BIANCHI, abogados (defensa de la competencia).

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A Defensa de la competencia
I Relación cronológica y extracto

SENTENCIA DE 26 DE ENERO DE 2005

(Tribunal de Primera Instancia, Sala 4.a)

(Asunto T-193/02 «Laurent Piau v. Comisión de las Comunidades Europeas»)

Competencia. Libre prestación de servicios. Interés comunitario. Concepto de empresa. Recurso de anulación interpuesto por contra la decisión de la Comisión, de 15 de abril de 2002, por la que desestimó una denuncia por infracción del artículo 81 del Tratado CE contra el reglamento de la FIFA, que establecía ciertas barreras a la prestación de servicios de representación de jugadores profesionales de fútbol. El Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso por considerar que la denuncia carecía de interés comunitario. La valoración del interés comunitario de una denuncia en materia de competencia debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso concreto. La Comisión es competente para definir y ejecutar la política comunitaria de competencia, para lo que dispone de una facultad discrecional en la tramitación de denuncias. No obstante, esta discreción no está exenta de límites y la Comisión debe apreciar en cada caso la gravedad y duración de las infracciones quemenoscaban la competencia. En el caso concreto, las restricciones ya se habían suprimido del Reglamento de la FIFA y no se apreciaban indicios de infracción de los artículos 81 y 82 del Tratado CE. Cuestiones procesales: excepción de admisibilidad del recurso. La FIFA, como parte coadyuvante de la Comisión, carece de legitimación para proponer una cuestión de inadmisibilidad que no ha invocado la parte en cuyo apoyo se ha admitido su intervención. Concepto de empresa: el mero hecho de que una asociación o federación deportiva califique de «aficionados» a deportistas o clubes de deportistas no excluye que éstos desempeñen actividades económicas y puedan ser considerados como «empresas» a efectos de la aplicación de la normativa de competencia.

SENTENCIA DE 15 DE FEBRERO DE 2005

(Tribunal de Justicia, Gran Sala)

(Asunto C-12/03 P «Comisión de las Comunidades Europeas v. Tetra Laval BV»)

Competencia. Concentraciones Económicas. Recurso de casación. Desestimación del recurso de casación interpuesto por la Comisión contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 25 de octubre de 2002 (asunto T-5/02), por la que se anuló la decisión de 30 de octubre de 2001 que declaró incompatible con el mercado común la adquisición por Tetra Laval de la sociedad Sidel. El Tribunal desestimó el recurso por considerar que el Tribunal de Primera Instancia había apreciado correctamente que la Comi-Page 976sión no había probado de forma convincente los efectos anticompetitivos que podría derivarse de la operación. Estos efectos deben demostrarse mediante un examen «preciso» y apoyado en «pruebas sólidas» de las circunstancias que presumiblemente los producirían. Debe realizarse un análisis prospectivo del previsible desarrollo del mercado en el futuro, teniendo en cuenta un escenario plausible de posibles relaciones causa-efecto, debiendo primar entre todas ellas la que parezca más probable. Cuando la Comisión analiza una concentración tomando en consideración posibles comportamientos futuros que por sí mismos podrían ser constitutivos de una infracción de competencia (esencialmente, desarrollo de prácticas abuso de posición de dominio), no puede exigirse a la Comisión analice en qué medida los incentivos de las partes para adoptar tales comportamientos después de la operación podrían verse contrarrestados o eliminados como consecuencia del carácter ilegal de dichos comportamientos, la posibilidad de que sean descubiertos y el riesgo de sanciones. No obstante, a la hora de valorar el riesgo de que se produzcan estos comportamientos en el futuro la Comisión debe tener en cuenta los compromisos de comportamiento ofrecidos por las partes para solventar los eventuales efectos anticompetitivos derivados de la operación. La apreciación de las pruebas por parte del Tribunal de Primera Instancia no está sujeta al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación, el cual debe circunscribirse a las cuestiones de Derecho.

SENTENCIA DE 22 DE FEBRERO DE 2005

(Tribunal de Justicia, Gran Sala)

(Asunto C-141/02 «Comisión de las Comunidades Europeas v. T-Mobile Austria GmbH»)

Competencia. Empresas públicas y artículos 82 y 86 del Tratado CE. Recurso de casación interpuesto por la Comisión contra la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 30 de enero de 2002, solicitando su anulación. La empresa T-Mobile recurrió ante el citado Tribunal la Decisión de la Comisión de no promover un procedimiento contra la República de Austria al amparo del artículo 86.3 del Tratado CE, por una supuesta violación del artículo 82 del Tratado CE consistente en imponer a dicha empresa un canon equivalente al exigido al antiguo incumbente y ex-empresa pública en el sector de telefonía móvil en Austria. El Tribunal de Primera Instancia acordó la admisibilidad del recurso pero desestimó el fondo (no se demostró que la concesión de ventajas al ex-incumbente haya propiciado un abuso de posición de dominio). En casación, el Tribunal de Justicia declara que el artículo 86.3 del Tratado CE simplemente faculta a la Comisión, pero no la obliga a intervenir en los casos previstos en los apartados 1 y 2 de esta disposición, mediante la adopción de directivas y decisiones, o incluso declarando una medida estatal incompatible con las disposiciones del Tratado CE. Por lo tanto, la decisión de la Comisión de no incoar el procedimiento previsto en el artículo 86.3 del Tratado CE no es un acto impugnable y debe por ello casarse la Sentencia de Tribunal de Primera Instancia que declaró la admisibilidad del recurso formulado por T-Mobile. El hecho de que un particular tenga un interés directo e individual en la anulación de la decisión de la Comisión no le permite en este caso concreto recurriría, ya que se trata de un acto no recurrible.

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SENTENCIA DE 14 DE ABRIL DE 2005

(Tribunal de Justicia, Sala 6.a)

(Asunto C-299/04 «Comisión de las Comunidades Europeas v. República Griega»)

Incumplimiento de Estado. Mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. El Tribunal declara que la República de Grecia incumplió las obligaciones que le incumbían en virtud de la Directiva 2002/77 de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, al no adoptar las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada Directiva en el plazo establecido al efecto.

SENTENCIA DE 21 DE ABRIL DE 2005

(Tribunal de Primera Instancia, Sala 3.a)

(Asunto «T-28/03 Holcim (Deutschland) AG v. Comisión de las Comunidades Europeas»)

Responsabilidad extracontractual de la Comunidad. Reembolso de los gastos de una garantía bancaria. No existe un derecho al reembolso de los gastos del aval bancario constituido por una empresa a fin de garantizar el pago de una multa impuesta por una infracción del artículo 81 del Tratado CE y ello, incluso a pesar de que la decisión sancionadora de la Comisión haya podido ser posteriormente anulada. Esta conclusión es extensiva a los supuestos en los que la decisión sancionadora fue anulada por el Tribunal de Primera Instancia en relación, entre otros aspectos, con la multa impuesta a la recurrente. La responsabilidad extracontractual de la Comisión esta supeditada a la concurrencia de ciertos requisitos: i) ilegalidad del comportamiento imputado a las instituciones; ii) realidad del perjuicio, y iii) existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento y el perjuicio. En relación con el primer requisito, es preciso analizar el contexto fáctico y jurídico en el que se adoptó la decisión sancionadora de la Comisión. El Tribunal considera que la complejidad del caso analizado por la Comisión, la ilegalidad del comportamiento imputado a la Comisión que llevó a la anulación de la decisión sancionadora no era una violación suficientemente caracterizada de una norma jurídica susceptible de conferir derechos indemnizatorios a la recurrente. En lo que respecta al tercer requisito, el Tribunal tampoco aprecia su concurrencia: la constitución del aval bancario no es obligatoria, sino opcional y voluntaría para las empresas que prefieren garantizar el pago antes que hacerlo efectivo. Por consiguiente, no existe una relación de causalidad suficientemente directa entre la decisión anulada y el perjuicio ocasionado a la empresa, en este caso Holcim.

SENTENCIA DE 31 DE MAYO DE 2005

(Tribunal de Justicia, Gran Sala)

(Asunto C-53/03 «Synetairismos Farmakopoion Aitolias & Akarnanias y otros, Panellinios syllogos farmakapothikarion, Interfam -A. Agelakos & Sia OE y otros, K.P. Marínopoulos Anonymos Etairia emporias Kai dianomis farmakeftikon proionton y otros v. GlaxoSmithKline pie, GlaxoSmithKline AEVE»)

Competencia. Calificación de autoridades nacionales de defensa de la competencia como órganos jurisdiccionales facultados para plantear cuestiones preju-Page 978diciales. Cuestión prejudicial planteada por la Comisión de Defensa de la Competencia griega sobre la interpretación del artículo 82 del Tratado CE. El Tribunal examina con carácter preliminar si la Comisión de Defensa de la Competencia...

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