Jurisprudencia del tribunal de justicia de la UE

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A Defensa de la competencia
I Relación cronológica y extracto

SENTENCIA DE 4 DE MARZO DE 2003

(Tribunal de Primera Instancia, Sala 1.a ampliada)

Asunto T-319/1999, «Federación Nacional de Empresas de Instrumentación Científica, Médica, Técnica y Dental (FENIN) v. Comisión de las Comunidades Europeas»)

Abuso de posición dominante. Recurso de anulación de la Decisión de la Comisión de 26 de agosto de 1999, por la que se desestimó la denuncia contra el Sistema Nacional de Salud (SNS) español por abuso de posición de dominio. Los organismos gestores del SNS no actúan como empresas, en el sentido de la normativa comunitaria de competencia, cuando compran productos sanitarios necesarios para el funcionamiento del SNS y, por tanto, no quedan sometidos a las prohibiciones previstas en los artículos 81 y 82 CE. Y es que una entidad que compra un producto, aun cuando lo haga en grandes cantidades, no para ofrecer bienes o servicios en el marco de una actividad económica, sino para utilizarlo en el marco de una actividad de carácter meramente social, no actúa como empresa por el simple hecho de que se comporte como un comprador en un mercado.

SENTENCIA DE 19 DE MARZO DE 2003

(Tribunal de Primera Instancia, Sala 3.a)

(Asunto T-213/2000, «CMA CGM, Cho Yang Shipping Co. Ltd., Evergreen Marine Corp. Ltd., Hanjin Shipping Co. Ltd., Hapag-Lloyd Container Linie GmbH, Kawasaki Kisen Kaisha Ltd., Malaysia International Shipping Corporation Berhad, Mitsui OSK Lines Ltd., Neptune Orient Lines Ltd., Nippon Yusen Kaisha, Orient Overseas Container Line Ltd., P & O Nedlloyd Container Line Ltd., Senator Lines GmbH y Yangming Marine Transport Corp. v. Comisión de las Comunidades Europeas»)

Pretensión de anulación de la Decisión de la Comisión de 16 de mayo de 2000, relativo a un procedimiento con arreglo al artículo 81 del Tratado CE, por el que se sancionó un acuerdo entre los miembros de una conferencia marítima y ciertas compañías marítimas de transporte independientes. Entre otros extremos, el acuerdo adoptado prohibe la concesión de descuentos sobre las tarifas publicadas de gastos y recargos. Estamos ante un acuerdo horizontal de fijación colectiva de los precios y, por tanto, que infringe el derecho comunitario de la competencia. En efecto, en la medida en que debido a dicho acuerdo las empresas participantes renuncian a la libertad de conceder descuentos sobre las tarifas publicadas, supone una fijación indirecta de los precios y, por consiguiente una restricción de la competencia.

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La obligación de delimitar el mercado de referencia en una decisión adoptada con arreglo al artículo 81 CE se impone a la Comisión únicamente cuando, sin dicha delimitación, no es posible determinar si el acuerdo puede afectar a la competencia dentro del mercado común. Los cuatro requisitos previstos en el artículo 81, apartado 3, CE para la concesión de una exención son cumulativos y, por lo tanto, basta con que uno sólo no se cumpla para que la exención deba ser denegada. A los efectos del cálculo de la duración de una infracción, debe tenerse en cuenta el período transcurrido entre la fecha de celebración del acuerdo y la fecha en que se le puso fin, siendo irrelevante el hecho de que el acuerdo controvertido entrara o no en vigor (que sí deberá ser tenido en cuenta para reducir la cuantía de la multa), La observancia por parte de la Comisión de un plazo razonable al adoptar las decisiones que ponen fin a procedimientos administrativos en materia de competencia, que deberá apreciarse en función de las circunstancias propias de cada asunto, constituye un principio general del derecho comunitario relacionado con el principio de buena administración. No obstante, este principio del plazo razonable no se aplica a la facultad de la Comisión para imponer multas, que está sometida al plazo prescriptivo previsto en el Reglamento núm. 2988/74, relativo a la prescripción en materia de actuaciones y de ejecución en los ámbitos del derecho de transportes y de la competencia de la Comunidad Económica Europea. La Comisión no está obligada a tener en cuenta, a la hora de fijar el importe de la multa, la falta de obtención de beneficios por la empresa infractora o sus dificultades financieras.

SENTENCIA DE 3 DE ABRIL DE 2003

(Tribunal de Primera Instancia, Sala 3.a)

(Asunto T-119/2002, «Royal Philips Electronics NVy De'Longhi SpA v. Comisión de las Comunidades Europeas, SEB SA y República Francesa»)

Concentración económica. Recurso de anulación de la Decisión de la Comisión de 8 de enero de 2002, por la que se declara la compatibilidad con el mercado común de una operación de concentración económica, si bien imponiendo a las empresas afectadas diversos compromisos. La investigación de la existencia de dudas sobre la compatibilidad de una operación de concentración con el mercado común, obliga a la Comisión a realizar apreciaciones económicas complejas, en especial cuando debe apreciar si los compromisos propuestos por las partes de la concentración son suficientes para disipar esas dudas. El Tribunal debe examinar si la Comisión obró correctamente al considerar que los compromisos asumidos constituían una respuesta directa y suficiente para disipar de manera inequívoca todas las dudas. En este caso concreto, y después de realizado tal examen con arreglo a las circunstancias de hecho concurrentes, el Tribunal concluye que los diversos compromisos adoptados eran suficientes para permitir a la Comisión disipar tales dudas. Una cláusula que, en el marco de un compromiso de concesión de licencias de marca propuesto a las partes de la concentración, obligue a un licenciatario a concentrar la venta de los productos cubiertos por la licencia en un territorio concreto, no puede, en principio, restringir apreciablemente la competencia en el sentido del artículo 81 CE. Y ello es así aunque la cláusula se interprete en el sentido de que prohibe a los licenciatarios la exportación a otros Estados miembros, debido al carácter nacional de los mercados de ese producto y a que no se producen en ellos impor-Page 777taciones paralelas significativas. La decisión de remitir el examen de una operación de concentración a las autoridades nacionales de un Estado miembro puede afectar individualmente, en el sentido del artículo 230 CE, a una tercera empresa competidora de las sociedades que participan en la operación. La Comisión no puede realizar la remisión si resulta, sobre la base de un conjunto de indicios precisos y concordantes, que tal remisión no es suficiente para permitir preservar o restablecer una competencia efectiva en los mercados afectados. En particular, se considera que la remisión permite preservar o restablecer la competencia efectiva cuando el Estado miembro disponga de una legislación específica sobre el control de las concentraciones, así como de órganos especializados para asegurar su aplicación bajo el control de los órganos jurisdiccionales nacionales y, además, en la solicitud de remisión se hayan identificado con precisión los problemas de competencia planteados por la concentración en los mercados afectados.

SENTENCIA DE 3 DE ABRIL DE 2003

(Tribunal de Primera Instancia, Sala 3.a)

(Asunto T-114/2002, «BaByliss SAy De'Longhi SpA v. Comisión de las Comunidades Europeas y SEB SA»)

Concentración económica. Recurso de anulación de la Decisión de la Comisión de 8 de enero de 2002, por la que se declara la compatibilidad con el mercado común de una operación de concentración económica, si bien imponiendo a las empresas afectadas diversos compromisos. Es posible que un compromiso de comportamiento, como es un acuerdo de licencia de marca, pueda constituir una medida adecuada para subsanar los problemas de competencia que genera una concentración económica. Sin embargo, la duración del compromiso debe ser tal que, habida cuenta de la vida media de los productos de que se trate, permita a los licenciatarios, durante un período transitorio durante el cual tendrán derecho a utilizar su propia marca en asociación con la marca objeto de la licencia, asegurar la migración de esta última marca hacia sus marcas propias para que éstas puedan ejercer una competencia efectiva con la marca en cuestión después de dicho período transitorio. Una cláusula que, en el marco de un compromiso de concesión de licencias de marca propuesto a las partes de la concentración, obligue a un licenciatario a concentrar la venta de los productos cubiertos por la licencia en un territorio concreto, no puede, en principio, restringir apreciablemente la competencia en el sentido del artículo SI CE. Y ello es así aunque la cláusula se interprete en el sentido de que prohibe a los licenciatarios la exportación a otros Estados miembros, debido al carácter nacional de los mercados de ese producto y a que no se producen en ellos importaciones paralelas significativas.

SENTENCIA DE 3 DE ABRIL DE 2003

(Tribunal de Primera Instancia, Sala 5.a)

(Asunto T-342/2000, «Petrolessence SA y Société de gestión de restauration routiére SA (SG2R) v. Comisión de las Comunidades Europeas y República Francesa»)

Concentración económica. Recurso de anulación interpuesto contra la Decisión de la Comisión de 13 de septiembre de 2000, por la que se rechazó la pro-Page 778puesta de la entidad TotalFina Elf relativa a la autorización de las demandantes como cesionarios de seis estaciones de servicio situadas en autopistas francesas. La candidatura de las sociedades demandantes fue rechazada porque, según el parecer de la Comisión, no permitía mantener y desarrollar una competencia efectiva en el mercado, que era lo que se exigía a quienes se convirtieran en cesionarios de las estaciones de servicio. El Tribunal considera que la Comisión, dentro de...

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