Jurisprudencia del Tribunal Constitucional

AutorGema Martínez Galindo
CargoAbogada y Doctora en Derecho Profesora Adjunta de Derecho Penal y Coordinadora del Máster en Ciberdelincuencia de UNIR
Páginas789-822
ADPCP, VOL. LXXIV, 2021
SECCIÓN DE JURISPRUDENCIA
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
GEMA MARTÍNEZ GALINDO
Abogada y Doctora en Derecho
Profesora Adjunta de Derecho Penal y
Coordinadora del Máster en Ciberdelincuencia de UNIR
CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 17.1
Derecho a la libertad personal. Derecho a la información y acceso a
los elementos esenciales de las actuaciones en caso de detención y de
prisión provisional
«Los pronunciamientos ya citados sobre el derecho de información cuando está
en juego (siquiera potencialmente) la libertad (SSTC 21/2018 y 83/2019) arrojan la
siguiente configuración:
A) La información debe proporcionarse (i) por escrito, sin que baste una infor-
mación verbal, forma que evita debates sobre el momento y contenido de la misma y
favorece el control de su consistencia y suficiencia [SSTC 21/2018, FJ 6 a), y 83/2019,
FJ 6 a)]; (ii) de forma inmediata, lo que, más allá del dato temporal, significa que se
debe facilitar con anterioridad a alguno de los momentos en los que pueda verse com-
prometida la efectividad del derecho de defensa del privado de libertad, donde desta-
can el momento de recibirle declaración cuando se trata de una detención y, en todo
caso, el de decidir sobre la situación personal [SSTC 21/2018, FJ 6 b), y 83/2019, FJ
6 a)], y (iii) de oficio [STC 83/219, FJ 6 a)].
B) La información que debe ser facilitada a la persona detenida o presa solo es
suficiente si tiene un triple contenido: se ha de extender a los hechos atribuidos, a las
razones motivadoras de la privación de libertad y a los derechos que le asisten. La
concreción de ese contenido atiende a la finalidad tuitiva de permitir la defensa frente
a la medida cautelar y asegurar la legalidad de la privación de libertad, esto es, que se
ha producido conforme a los casos y modos fijados en la previsión legislativa que
habilite la privación en cuestión. Solo si el investigado, debidamente asesorado,
recibe información suficiente sobre los motivos por los que ha sido privado o puede
ser privado de libertad, estará en condiciones de contrastar su veracidad y suficiencia
mediante el acceso a las actuaciones que sostengan las razones aducidas y, si así lo
estima, impugnar la legalidad de la medida cautelar (SSTC 21/2018, FJ 6, y 83/2019,
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FJ 5). Hay que insistir en que ambos aspectos del derecho de información en sentido
amplio, comunicación y acceso, resultan funcionalmente indisolubles.
a) Si se trata de un detenido por su supuesta participación en la comisión de un
delito, la causa legal que justifica la detención se recoge en el artículo 492.4 LECrim
y “el control de la adecuación a la ley de la detención gubernativa permite cuestionar
tanto la existencia y suficiencia de los indicios en que se ha apoyado (los motivos de
la detención), como su necesidad en el caso concreto” (STC 21/2018, FJ 5). En buena
lógica, “[l]a información que la policía debe facilitar al detenido se extiende, por
tanto, a los motivos jurídicos y fácticos de la detención; es decir, no solo debe identi-
ficar y calificar provisionalmente la infracción penal que se sospecha ha cometido la
persona detenida, sino también los datos objetivos que permiten establecer una cone-
xión lógica entre la conducta del sospechoso y el hecho investigado. No es suficiente,
por tanto, con hacer referencia al hecho investigado, su lugar y fecha de comisión y su
calificación jurídica provisional, sino que la información policial ha de poner también
de manifiesto el fundamento de la conexión subjetiva y objetiva del detenido con el
hecho ilícito que justifica la detención [con] obligada referencia policial a las fuentes
de prueba que permiten afirmar la concurrencia de los indicios que relacionan al sos-
pechoso con el hecho investigado (documentos, informes periciales, actas que descri-
ban el resultado de un registro, de una inspección ocular o de la recogida de vestigios,
y, si procede, fotografías, y grabaciones de sonido o vídeo, u otras similares)” [SSTC
21/2018, FJ 6 c)].
b) En el caso de la prisión provisional, la información será asimismo la precisa
para el ejercicio efectivo del derecho de defensa, la que permita un “conocimiento de
lo necesario para cuestionar las razones que habrían de justificar la medida cautelar”
(STC 83/2019, FJ 7), pudiendo rebatirse los fundamentos de la medida cautelar soli-
citada por la acusación pública en la comparecencia (FJ 8). La prisión provisional
solo puede ser decretada cuando concurran los requisitos fijados en el artículo 503.1
LECrim, que a su vez recoge las exigencias constitucionales al respecto: la existencia
de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva como presupuesto y la
consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza
de la medida como objetivo (por todas, STC 128/1995, de 26 de julio, FJ 3). El con-
trol de su cumplimiento y, con ello, de la legalidad de la medida cautelar personal,
presupone el conocimiento de qué hechos con apariencia de qué delito se investigan y
cuál es la conexión del investigado con esos hechos que permite creerle responsable
de los mismos, además de los elementos de los que quepa inferir los fines constitucio-
nales de aseguramiento que la justifican, sea evitar el riesgo de fuga, el de obstrucción
en la instrucción o el de reiteración delictiva [SSTC 29 y 30/2019, FJ 3 b) y c)]. Será
preciso, en buena lógica, informar sobre los indicios de comisión del delito por parte
del investigado capaces de sustentar la prisión provisional en el momento procesal de
que se trate y la procedencia objetiva de tales indicios, lo que implica una referencia a
las fuentes de prueba.
El derecho de acceso a los materiales de las actuaciones esenciales para impug-
nar la legalidad de la detención o privación de libertad que se reconoce en los artícu-
los 520.2 d) y 505.3 LECrim es el complemento inescindible del derecho a la
información al que sirve como garantía instrumental. «Con carácter general, su finali-
dad consiste en otorgar la posibilidad de contrastar objetivamente la veracidad y con-
sistencia de la información recibida para, en caso de desacuerdo, cuestionarla
fundadamente ante la autoridad judicial […], solicitando para ello acceder a aquella
parte del expediente que recoja o documente las razones aducidas.» (STC 83/2019,
FJ5, con remisión a la STC 21/2018, FJ 7). Desde ese punto de partida, el fundamento
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jurídico 7 de la STC 21/2018 esboza un primer diseño constitucional de este especí-
fico derecho de acceso, que identifica el momento y forma de ejercerlo y su conte-
nido, en el que se avanza en el fundamento jurídico 6 de la STC 83/2019 respecto a la
prisión provisional:
a) Habida cuenta de su carácter instrumental respecto al derecho de informa-
ción, el momento lógico del acceso será posterior a su suministro o disponibilidad,
para proporcionar aquello que recoja o documente las razones fácticas y jurídicas de
la privación de libertad sin perjuicio de que el investigado o encausado pueda instar su
derecho con anterioridad o al margen de esa información en aras del fin último de
estar en posición de evaluar la legalidad de la medida privativa de libertad. Sí es ines-
cindible de la funcionalidad del derecho, dada la finalidad de hacer posible una
defensa efectiva frente a la privación de libertad, que el acceso sea previo a los
momentos decisivos para ese derecho.
En el caso de la detención, ese momento se sitúa “antes de ser interrogado poli-
cialmente por primera vez”, de modo que el detenido pueda “decidir fundadamente
su conducta procesal durante el interrogatorio, así como tomar la decisión de
impugnar la legalidad de su privación de libertad cuando no comparta la causa que
la motivó o la forma en que se está desarrollando”. [STC 21/2018, FJ 7 b)]. Algo
diferente se plantea la cuestión en supuestos de prisión provisional, donde la finali-
dad de garantizar la efectividad de la defensa lleva a anticipar el acceso a un punto
temporal previo a la privación cierta de libertad. El acceso se localiza en el intervalo
entre el conocimiento de que se va a celebrar la comparecencia para decidir sobre la
situación personal (artículo 505 LECrim) y el turno para alegar en la comparecencia
convocada, para lograr así “tomar conocimiento de lo necesario para rebatir la pro-
cedencia de las medidas cautelares privativas de libertad que puedan interesar las
acusaciones” antes de que el órgano judicial adopte una decisión. De este modo se
da oportunidad al investigado potencialmente afectado de tener “acceso al expe-
diente que le permita disponer de aquellos datos que, como consecuencia de las
diligencias practicadas, puedan atraer una valoración judicial última de pertinencia
de la medida cautelar privativa de libertad que se solicite, conforme a los fines que
la justifican” [STC 83/2019, FJ 6 b)].
b) A diferencia del derecho de información, la garantía de acceso no opera de
oficio, sino que requiere la rogación por el interesado. Una vez mostrada la voluntad
de hacer uso del derecho, el acceso debe producirse de la forma más efectiva e inme-
diata posible, interrumpiéndose incluso la comparecencia del artículo 505 LECrim ya
iniciada, mediante exhibición, entrega de copia o cualquier otro método que, garanti-
zando la integridad de las actuaciones, permita al detenido o investigado un adecuado
uso en términos defensa [SSTC 21/2018, FJ 7 b), y 83/2019, FJ 6 b) y d)]. c) En lo
que atañe al objeto del acceso, la conexión entre el derecho a la información y el dere-
cho al acceso determina una influencia recíproca en la fijación de su contenido, siem-
pre atento a su papel de garantías del derecho de defensa en los incidentes cautelares
atinentes a la libertad. El material de que se disponga en cada caso ha de suministrar
los fundamentos para acordar una medida cautelar privativa de libertad. Solo el infor-
mado sobre las razones de la (eventual) privación de libertad puede conocer qué
actuaciones son relevantes e instar justificadamente el acceso al material que sustenta
esas razones y que, por ello, es esencial para impugnarla. Esta garantía integrada de la
libertad personal de información-acceso no otorga un derecho de acceso pleno al con-
tenido de las actuaciones, policiales o judiciales, sino que, como expresan los artícu-
los 505.3, 520.2 d), y 527 LECrim, se circunscribe a los elementos esenciales para
impugnar la legalidad de la privación de libertad [SSTC 21/2018, FJ 8, y 83/2019, FJ
6 c)]. Esto es, las fundamentales o necesarias para cuestionar si la privación cautelar

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