Jurisprudencia del Tribunal Constitucional

AutorGema Martínez Galindo
CargoAbogada y Doctora en Derecho. Profesora Adjunta de la UNIR
Páginas921-979
ADPCP, VOL. LXXIII, 2020
SECCIÓN DE JURISPRUDENCIA
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
GEMA MARTÍNEZ GALINDO
Abogada y Doctora en Derecho
Profesora Adjunta de la UNIR
CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 15
Penas inhumanas o degradantes. Conformidad de la cadena perpetua
con el art.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
«Es concorde con la doctrina fijada en la STEDH de 3 de febrero de 2015 (caso
Hutchinson c. Reino Unido) después confirmada por la Gran Sala del Tribunal Euro-
peo de Derechos Humanos en la Sentencia de 17 de enero de 2017. En esta última
decisión, a la vista de la evolución de la jurisprudencia nacional, se revisa el criterio
de anteriores decisiones adoptadas por la Gran Sala en relación con el Reino Unido
(STEDH de 9 de julio de 2013, caso Vinter y otros), considerando compatible con el
artículo 3 CEDH el procedimiento de revisión de las condenas a cadena perpetua
impuestas en el Reino Unido para los casos de delitos graves, pese a que la decisión
inicial de revisión es administrativa pero judicialmente revisable. Al establecer los
principios generales que definen el contenido del derecho afectado en este caso (§§ 42
y ss.) el Tribunal recuerda que el Convenio europeo no prohíbe la imposición de una
pena de cadena perpetua en respuesta a delitos especialmente graves, pero, para que
tal previsión sea compatible con el artículo 3 CEDH, dicha condena debe ser reduci-
ble durante su cumplimiento conforme criterios previsibles establecidos en una previ-
sión legal o la jurisprudencia que la interpreta; lo que significa que el penado no solo
ha de tener una perspectiva de liberación y conocer cuál debe ser su conducta para
satisfacer las exigencias que la justificarían, sino que ha de contar con una posibilidad
de recurso para exigirla. La revisión de la duración de la pena de cadena perpetua
debe valorar si, pese al transcurso del tiempo, se mantienen los fundamentos penoló-
gicos legítimos que justificaron la imposición de la pena –retribución, disuasión de
conductas similares, protección de intereses de terceros y la necesidad de rehabilita-
ción–, aspecto este último sobre el que se pone el acento, dado que, se afirma, dicho
objetivo es nuclear en la política penal europea (art 8 CEDH). También el respeto por
la dignidad humana requiere que las autoridades penitenciarias se esfuercen por la
rehabilitación de un preso condenado a cadena perpetua. De lo expuesto se deduce
que la revisión requerida debe tener en cuenta el progreso que ha hecho el recluso
hacia la rehabilitación, evaluando si dicho progreso ha sido tan significativo que la
detención continuada ya no puede justificarse por otros motivos penológicos legíti-
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mos. Por último, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha puesto el acento en la
necesidad de que los criterios y condiciones establecidos en la legislación de cada
Estado parte que se refieren a la revisión deben tener un grado suficiente de claridad
y certeza, y también deben reflejar los criterios fijados en la jurisprudencia del propio
Tribunal de Estrasburgo».
(ATC inadmisión Pleno 4/2019, de 29 de enero. Recurso de amparo 1877/2018.
Interesantes los votos particulares que formulan D.ª Encarnación Roca Trías y D.Juan
Antonio Xiol Ríos. BOE 22-2-2019).
ARTÍCULO 17.1
Derecho a la libertad personal. Adopción de prisión provisional en
secreto de actuaciones. Obligación de conocer los elementos esencia-
les de las actuaciones en la comparecencia de medida cautelar.
Vid.artículo 505 Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Derecho a la libertad personal. Procedimiento de habeas corpus.
«El artículo 17.1 CE establece que «[t]oda persona tiene derecho a la libertad y a
la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo
establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley». Por su
parte, el artículo 17.4 CE establece que «[l]a ley regulará un procedimiento de habeas
corpus para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona dete-
nida ilegalmente». La Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedi-
miento de habeas corpus (LOHC) ha desarrollado ese mandato constitucional. El
artículo 1 LOHC establece que mediante este procedimiento podrá obtenerse la inme-
diata puesta a disposición de la autoridad judicial competente de cualquier persona
detenida ilegalmente, entendiendo por tal quien lo fuera sin que concurran los supues-
tos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos
por las leyes; las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o
lugar; las que lo estuvieran por plazo superior al señalado en las leyes; y a quienes no
les sean respetados los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan
a toda persona detenida. El Tribunal ha sentado una consolidada jurisprudencia en
relación con esta previsión constitucional y la incidencia que sobre ella tienen las
decisiones judiciales de no admisión a trámite de la solicitud de habeas corpus. Ha
declarado que, aun cuando la Ley Orgánica de regulación del procedimiento de
habeas corpus posibilita denegar la incoación de un procedimiento de habeas corpus,
fundamentar la decisión de no admisión en que el recurrente no se encontraba ilícita-
mente privado de libertad por no concurrir ninguno de los supuestos del artículo 1
LOHC vulnera el artículo 17.4 CE, ya que implica una resolución sobre el fondo que
solo puede realizarse una vez sustanciado el procedimiento. Los únicos motivos cons-
titucionalmente legítimos para no admitir un procedimiento de habeas corpus son los
basados en la falta del presupuesto necesario de una situación de privación de libertad
no acordada judicialmente o en el incumplimiento de los requisitos formales a los que
se refiere el artículo 4 LOHC. Esta jurisprudencia es reiterada, constante e inequívoca
(entre otras, SSTC21/1996, de 12 de febrero, FJ7; 66/1996, de 16 de abril, FJ6;
86/1996, de 21 de mayo, FJ11; 224/1998, de 24 de noviembre, FJ5; 174/1999, de 27
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de septiembre, FJ5; 232/1999, de 13 de diciembre, FJ4; 179/2000, de 26 de junio,
FJ5; 208/2000 y 209/2000, de 24 de julio, FJ5; 233/2000, de 2 de octubre, FJ5;
263/2000, de 30 de octubre, FJ3; 287/2000, de 27 de noviembre, FJ4; 288/2000, de
27 de noviembre, FJ6; 24/2002, de 25 de noviembre, FJ5; 94/2003, de 19 de mayo,
FJ3; 23/2004, de 23 de febrero, FJ5; 122/2004, de 12 de julio, FJ3; 37/2005, de 28
de febrero, FJ3; 29/2006, de 30 de enero, FJ3; 46/2006, de 13 de febrero, FJ2;
93/2006, de 27 de marzo, FJ3; 169/2006, de 5 de junio, FJ2; 165/2007, de 2 de julio,
FJ4; 35/2008, de 25 de febrero, FJ2; 37/2008, de 25 de febrero, FJ3; 147/2008, de
10 de noviembre, FJ2; 172/2008, de 18 de diciembre, FJ3; 88/2011, de 6 de junio,
FJ4; 95/2012, de 7 de mayo, FJ4; 12/2014, de 27 de enero, FJ3; 21/2014, de 10 de
febrero, FJ2; 32/2014, de 24 de febrero, FJ2; 195/2014, de 1 de diciembre, FJ3;
42/2015, de 2 de marzo, FJ2, y 204/2015, de 5 de octubre, FJ2).
Por tanto, se hace necesario reiterar una vez más que este Tribunal ha declarado
que el procedimiento de habeas corpus no puede verse mermado en su calidad o
intensidad; y que el control judicial de las privaciones de libertad que se realicen a su
amparo debe ser plenamente efectivo, y no solo formal, para evitar que quede menos-
cabado el derecho a la libertad, ya que la esencia histórica y constitucional de este
procedimiento radica en que el Juez compruebe personalmente la situación de quien
pide el control judicial, siempre que la persona se encuentre efectivamente detenida,
ofreciéndole una oportunidad de hacerse oír (STC95/2012, de 7 de mayo, FJ4). Por
otra parte, también es preciso recordar que es a los órganos judiciales a los que corres-
ponde la esencial función de garantizar el derecho a la libertad mediante el procedi-
miento de habeas corpus controlando las privaciones de libertad no acordadas
judicialmente; que en esa función están vinculados por la Constitución; y que tienen
la obligación de aplicar e interpretar las leyes según los preceptos y principios consti-
tucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones
dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos (art.5.1 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial).
El frecuente incumplimiento de esta jurisprudencia constitucional que se pone de
manifiesto con ocasión de los sucesivos recursos de amparo que se van presentado es
motivo de muy alta preocupación para el Tribunal Constitucional en una materia que
suscita especial sensibilidad desde el punto de vista del respeto a los derechos funda-
mentales y que constituye uno de los fundamentos elementales del estado de Derecho
desde el punto de vista histórico e institucional. No resulta fácilmente comprensible
que, tras el extenso número de resoluciones dictadas por este Tribunal sobre esta
cuestión, la jurisprudencia constitucional en la materia siga sin ser trasladada al que-
hacer cotidiano de todos los que participan en la labor de tramitación judicial de los
procedimientos de habeas corpus y que por esta razón deban seguir admitiéndose
recursos de amparo que se acogen a la alegación del incumplimiento de la jurispru-
dencia constitucional como motivo de especial trascendencia constitucional».
(STC72/2019, de 20 de mayo. Recurso de amparo 2087-2018. Ponente: D.Juan
Antonio Xiol Ríos. BOE 25-6-2019).
Derecho a la libertad personal. Requisitos y motivación para adoptar
la prisión provisional. Juez imparcial para acordarla. Asistencia del
investigado en el recurso de apelación contra el Auto que la acuerda.
«a) La libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico (art.1.1
CE) y un derecho fundamental (art.17 CE), cuya trascendencia estriba en ser el pre-
supuesto de otras libertades y derechos fundamentales (por todas, STC147/2000, de

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