Jurisprudencia del Tribunal Constitucional

AutorGema Martínez Galindo
CargoDoctora en Derecho, Abogada
Páginas545-586
ADPCP, VOL. LXXI, 2018
SECCIÓN DE JURISPRUDENCIA
Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
GEMA MARTÍNEZ GALINDO
Doctora en Derecho
Abogada
CONSTITUCIÓN
ARTÍCULO 15
Derecho a la integridad moral. Motivación de las resoluciones.
«Como hemos manifestado en numerosas ocasiones, cuando lo que está en juego
son los valores superiores del ordenamiento constitucional, como en este caso lo está la
integridad moral (art. 15 CE), la motivación exigible a cualquier resolución judicial no
se reduce a la mera expresión de las razones que permitan conocer cuáles han sido los
criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, sino que el derecho a la
tutela judicial efectiva sin indefensión exige motivaciones concordantes con los supues-
tos en los que la Constitución permite la afectación de ese valor superior. Así, lo advierte
la STC 74/2007, de 16 de abril, FJ 3, en un caso análogo, pero también en muchas otras
marzo, FJ 4, y 226/2015, de 2 de noviembre, FJ 4): ªAun cuando hemos afirmado que
esta exigencia de que las resoluciones judiciales contengan una fundamentación en
Derecho no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpreta-
ción y aplicación de las disposiciones legales, hemos matizado tal afirmación cuando
con ellas se afecte al contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela
FJ 2), como ocurre en el presente caso. Al cuestionarse una resolución judicial dictada
en el marco de un procedimiento de tutela de derechos fundamentales, el canon de cons-
titucionalidad a aplicar es un canon reforzado de motivación, ya que el derecho a la
tutela judicial efectiva se impetra para la defensa de un derecho sustantivo fundamental
moral (art. 15 CE). Las decisiones judiciales como las que aquí se recurren deben estar
especialmente cualificadas en función del derecho material sobre el que recaen, sin que
a este Tribunal, garante último de los derechos fundamentales a través del recurso de
amparo, pueda resultarle indiferente aquella cualificación cuando se impugnan ante él
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este tipo de resoluciones, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judi-
cial efectiva, sino que puede producirse un efecto derivado o reflejo sobre la reparación
del derecho fundamental cuya invocación sostenía la pretensión ante el órgano judicial,
con independencia de que la declaración de la lesión sea sólo una de las hipótesis posi-
de 13 de septiembre, FJ 3, y 196/2005, de 18 de julio, FJ 3)º.
Por consiguiente, en el presente caso, para verificar si una resolución que afecta
al derecho a la integridad moral está motivada en los términos requeridos por el ar-
tículo 24.1 CE, no hay que limitarse a constatar que el órgano judicial ha exteriori-
zado una razón sin incurrir en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente. Por el
contrario, la resolución judicial cumple con el canon de motivación reforzada si su
mera lectura evidencia, sin necesidad de mayor indagación, que el órgano judicial ha
ponderado las circunstancias particulares del recurrente de las que depende la estima-
ción o rechazo de la vulneración denunciada. El deber de motivación reforzada no es,
así, sino una manifestación cualificada del test de razonabilidad que es propio, con
carácter general, del deber de motivación resultante del artículo 24.1 CE, ya que se
trata, en definitiva, de comprobar la razonabilidad de la fundamentación de las resolu-
ciones recurridas desde la perspectiva del derecho fundamental a la integridad moral
(art. 15 CE). El estándar de las exigencias derivadas del deber de motivación es más
riguroso en estos supuestos, hablándose de una tutela reforzada que exige, tanto la
exteriorización del razonamiento por el que se estima que concurre o no el supuesto
previsto en la ley, como que el mismo se manifieste a través de una motivación en la
que, más allá de su carácter razonado, sea posible apreciar un nexo de coherencia
entre la decisión adoptada, la norma que le sirve de fundamento y los fines que justi-
fican la institución.
Se infringe el deber de motivación reforzado cuando se utiliza una motivación
estereotipada, inadecuada, por definición, para plasmar las circunstancias particula-
enero, FJ 4). En particular, se afirma que incumple el canon de motivación refor-
zada la mera constatación apodíctica de que ª no se cumplen las circunstanciasº que
la ley exige (SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 5); el órgano del Poder Judicial
tampoco puede escudarse, para justificar sus déficits de argumentación, en el carác-
ter discrecional de la potestad que ejerce (SSTC 320/2006, de 15 de noviembre,
FJ 4, y 76/2007, de 16 de abril, FJ 8), pues las potestades discrecionales deben
también ejercerse motivadamente, lo que exige en todo caso exteriorizar de algún
modo la ratio decidendi que ha llevado a actuar en un determinado sentido
Por lo tanto la decisión por la que se desestima una situación de acoso moral en
el trabajo, al afectar, como aquí acontece, al derecho fundamental a la integridad
moral de quien la invoca, debe contener un razonamiento expresivo de los elemen-
tos tomados en cuenta por el órgano judicial al interpretar las normas relativas a
esta figura, en el entendimiento de que esta interpretación debe estar presidida por
la ratio legis o fin de protección de dichas normas. De manera que no resultará sufi-
ciente un razonamiento exclusivamente atento a no sobrepasar los límites marcados
por el tenor literal de los preceptos aplicables, sino que es exigible una argumenta-
ción axiológica respetuosa con los fines perseguidos con la regulación del acoso
laboral o mobbing».
(STC 81/2018, de 16 de julio. Recurso de amparo 2119/2013. Ponente: D.ãEncar-
nación Roca Trías. BOE 17-8-2018).
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ARTÍCULO 17.1
Derecho a la libertad personal. Celebración de vista para adoptar
prisión provisional.
«El artículo 17.1 CE tras proclamar que toda persona tiene derecho a la libertad y
seguridad personal, establece que ª nadie puede ser privado de su libertad, sino con la
observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en
la leyº. De ese modo, la jurisprudencia constitucional, en el específico marco de la
medida cautelar de prisión provisional, ha establecido que la exigencia general de
habilitación legal supone que la decisión judicial de decretar, mantener o prorrogar la
prisión provisional ha de estar prevista en uno de los supuestos legales (uno de los
ª casosº a que se refiere el art. 17.1 CE) y que ha de adoptarse mediante el procedi-
miento legalmente regulado (en la ªformaº mencionada en el mismo precepto consti-
tucional). De ahí que se haya reiterado que el derecho a la libertad personal puede
verse lesionado tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley como
contra lo que la ley dispone (así, SSTC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; 210/2013,
En concreto, por lo que se refiere a la existencia de una audiencia previa ± o inme-
diata posterior en caso de urgencia± en la que se sustancie la pretensión de las acusa-
ciones de que se adopten o agraven las medidas cautelares privativas de por lo que su
omisión constituye una vulneración del artículo 17.1 CE; y (ii) si esa audiencia no está
expresa y claramente prevista en la ley para la adopción de la decisión controvertida,
entonces el presupuesto previo de determinar que esa libertad, la jurisprudencia cons-
titucional considera que (i) si esa audiencia está expresa y claramente prevista en la ley
para la adopción de la decisión controvertida, es un requisito procedimental que queda
integrado en la exigencia del artículo 17.1 CE de que nadie pude ser privado de libertad
sino en la ª forma prevista en la leyº, audiencia es un requisito legal supone un juicio de
legalidad ordinaria para los órganos judiciales competentes en el ejercicio de la fun-
ción jurisdiccional que les encomienda el artículo 117.3 CE respecto del que el control
de constitucionalidad queda limitado a una supervisión externa de la razonabilidad de
la fundamentación de las resoluciones judiciales recurridas desde la perspectiva del
derecho a la libertad (SSTC 198/1997, de 2 de junio, FJ 2; 22/2004, de 23 de febrero,
FJ 3, y 50/2009, de 23 de febrero, FJ 3). Por su parte, en cuanto al control de la razona-
bilidad de la fundamentación, también es reconocido por la jurisprudencia constitucio-
nal el carácter excepcional inherente a la prisión provisional, por oposición a la libertad
como regla general, lo que comporta la primacía del favor libertatis o in dubio pro
libertate, formulaciones que vienen a significar que la interpretación y la aplicación de
las normas reguladoras de la prisión provisional deben hacerse con carácter restrictivo
y a favor del derecho fundamental a la libertad que tales normas restringen, lo cual ha
de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la norma menos restrictiva
La jurisprudencia constitucional ha negado que esa audiencia sea una exigencia
directamente derivada del artículo 17.1 CE en los casos de decisiones de confirmación
o prórroga de una prisión preventiva que ya se estaba cumpliendo. Así, la STC 198/1997
afirma que ª tampoco cabe entender que estemos en este concreto supuesto (compare-
cencia del imputado previa a la decisión sobre la continuación de la prisión provisional
en la tramitación del recurso de casación) ante una garantía directamente exigida por la
Constitución, es decir, ante una garantía que, aun no estando expresamente contem-
plada en la ley, debiera estarlo o debiera integrar necesariamente su interpretaciónº
(FJ 2). Del mismo modo, la STC 22/2004 reitera que ª reconociendo que la audiencia

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