Jurisprudencia del Tribunal Constitucional

AutorGema Martínez Galindo
CargoDoctora en Derecho Abogada
Páginas341-365

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Constitución

ARTíCULO 14

Derecho a la igualdad en la aplicación de la ley.

«No toda desigualdad de trato en la ley supone una infracción del artículo 14 de la Constitución, sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable» (STC 120/2010, FJ 3, con cita, entre otras, de la STC 87/2009, de 20 de abril, FJ 7).

(STC 5/2011, de 14 de febrero. Recurso de amparo 11684/2006. Ponente.
D.ª Elisa Pérez Vera. «BOE» 15-3-2011).

ARTíCULO 17.4

Derecho a la libertad personal. Detención judicial.

«Consistiendo la detención judicial en una medida cautelar limitativa de la libertad personal que puede adoptar la autoridad judicial dentro del marco de un proceso penal, una de las exigencias necesarias para su constitucionalidad es que se exprese a través de una resolución judicial debidamente motivada en que se ponga de manifiesto el presupuesto habilitante de la medida y se pondere adecuadamente la concurrencia del fin constitucionalmente legítimo que justifique la limitación del derecho a la libertad personal. Este fin legitimador es en el caso de la detención judicial, conforme al ya señalado fin general legitimador de todas las medidas cautelares de naturaleza personal y en los términos específicamente previstos en el artículo 494, en relación con el artículo 492 LECrim, para esta medida cautelar, la concurrencia de circunstancias del hecho que hicieran presumir que la persona objeto de la medida no

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comparecerá cuando fuere llamado por la autoridad judicial. Este deber de motivación, que en cualquier caso es ineludible, sin embargo, como es obvio, tiene una diferente exigencia de intensidad según la naturaleza, incidencia y prolongación temporal de la medida cautelar en el derecho a la libertad personal. De ese modo, si bien su intensidad es máxima en los supuestos de prisión provisional, puede ser menor, pero nunca desaparece, en los casos de detención judicial en que, por su propia previsión legal, es una medida limitada temporalmente a 72 horas, tras la cual el propio órgano judicial debe volver a pronunciarse bien para elevar la situación de detención a prisión bien para dejarla sin efecto (art. 497 LECrim

(STC 179/2011, de 21 de noviembre. Recurso de amparo núm. 9204/2006. Ponente: D. Pablo Pérez Tremps. «BOE» de 21-12-2011).

Derecho a la libertad personal. Plazo de la detención judicial.

«El objeto de análisis es una detención que ya desde el comienzo fue acordada por la autoridad judicial, por lo que la regulación de su plazo máximo absoluto son las 72 horas previstas en el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) y no las referidas en el artículo 17.2 CE. En efecto, a pesar de que en este precepto constitucional aparece genéricamente la mención de detención preventiva, su ámbito de aplicación no alcanza a las detenciones acordadas por una autoridad judicial (así ya STC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 4), como se deriva claramente de la circunstancia de que ese mismo precepto establece que antes del transcurso de dicho plazo el detenido debe ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. La detención judicial, por tanto, cuenta con un plazo máximo de 72 horas previsto legalmente en el artículo 497 LECrim en aplicación de la remisión a la ley prevista en el artículo 17.1 CE y no el constitucionalizado en el artículo 17.2 CE.(…/…). El párrafo primero del artículo 497 LECrim establece el momento de la entrega del detenido al Juez como momento inicial para el cómputo del plazo para que la autoridad judicial regularice la situación del detenido, respondiendo a la lógica de que esa puesta a disposición judicial trae causa en una previa situación de detención practicada por un particular o por una autoridad o agente de la policía judicial y de que, en estos casos, la entrega a la autoridad judicial actúa como garantía judicial a posteriori de la libertad personal del detenido. Por el contrario, la detención judicial regulada en el párrafo segundo del artículo 497 LECrim es una privación de libertad que no trae causa de una decisión ajena a la propia autoridad judicial y, por tanto, la intervención de la policía no se hace en virtud de una potestad o habilitación legal autónoma, sino que se limita a ser una mera ejecución de la decisión judicial. En ese contexto, y en los términos señalados por el Ministerio Fiscal, tomando en consideración que la única finalidad de la detención realizada por parte de la policía en este caso era la de ejecutar la decisión judicial de detención para ponerlo a su disposición, no resulta posible aplicar como inicio del cómputo temporal uno diferente al de la propia ejecución material de la detención.

Esta conclusión no puede ser objetada con el argumento de que la autoridad judicial no podría adoptar una decisión sobre la situación del detenido si previamente no se le ha hecho entrega material del mismo. Con carácter general, en la medida en que en los casos de detención judicial la policía no deja de ser un mero instrumento de ejecución de lo acordado judicialmente, ya desde el mismo momento de la detención, la autoridad judicial, como no puede ser de otro modo, tiene una plena disponibilidad sobre la situación del detenido.

(…/…)

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Por otra parte, la pretensión de que el cómputo del plazo se inicie sólo con la entrega material del detenido a la propia autoridad judicial, implicaría la existencia de un periodo de situación de privación de libertad –la que transcurre entre la ejecución material de la detención judicial por parte de la policía y la efectiva entrega a la auto-ridad que ordenó la detención– en que a pesar de contarse con un presupuesto habilitante –la orden judicial de detención– sin embargo, no contaría ni con la limitación temporal propia de la detención gubernativa –que no lo es por no haberse decidido la detención por dicha autoridad– ni con la de la detención judicial, por pretenderse excluir de su cómputo. Esto supondría consagrar por vía interpretativa un supuesto de privación de libertad de tiempo potencialmente ilimitado y, por ello, lesivo del artículo 17.1 CE. Por tanto, desde la perspectiva del artículo 17.1 CE, el plazo de 72 horas a que, por remisión, se refiere el párrafo segundo del artículo 497 LECrim en los supuestos de detención acordada por autoridad judicial, debe computarse desde que se verifica la ejecución material de la decisión de detención».

(STC 180/2011, de 21 de noviembre. Recurso de amparo núm. 9357/2006. Ponente: D. Pablo Pérez Tremps. «BOE» de 21-12-2011).

Habeas corpus.

«Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones sobre el reconocimiento constitucional del procedimiento de habeas corpus previsto en el artículo 17.4 CE y en qué medida puede verse vulnerado este precepto por resoluciones judiciales de inadmisión a trámite. Según esta doctrina, este procedimiento, aun siendo un proceso ágil y sencillo de cognición limitada, no puede verse reducido en su calidad o intensidad, por lo que es necesario que el control judicial de las privaciones de libertad que se realicen a su amparo sea plenamente efectivo (entre otras, SSTC 93/2006, de 27 de marzo, FJ 3 y 165/2007, de 2 de julio, FJ 4). Por ello, hemos afirmado que la esencia de este proceso consiste precisamente en que “el Juez compruebe personalmente la situación de la persona que pida el control judicial, siempre que se encuentre efectivamente detenida”, es decir “haber el cuerpo de quien se encuentre detenido para ofrecerle una oportunidad de hacerse oír, y ofrecer las alegaciones y pruebas” (entre las últimas, STC 37/2008, de 25 de febrero, FJ 3)».

(STC 88/2011, de 6 de junio. Recurso de amparo núm. 6732/2009. Ponente:
D. Luis Ignacio Ortega Álvarez. «BOE» de 4-07-2011).

ARTíCULO 18.1

Derecho a la intimidad personal

«El derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la dignidad de la persona (art. 10.1 CE), implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana (SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3; 186/2000, de 10 de julio, FJ 5; 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2; 206/2007, de 24 de septiembre, FJ 4; y 159/2009, de 29 de junio, FJ 3). De forma que «lo que el artículo 18.1 garantiza es un derecho al secreto, a ser desconocido, a que los demás no sepan qué somos o lo que hacemos, vedando que terceros, sean particulares o poderes públicos, decidan cuáles sean los lindes de nuestra vida

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privada, pudiendo cada persona reservarse un espacio resguardado de la curiosidad ajena, sea cual sea lo contenido en ese espacio» (SSTC 127/2003, de 30 de junio, FJ 7 y 89/2006, de 27 de marzo, FJ 5).

(…/…). En relación a la necesidad de autorización judicial, el criterio general, conforme a nuestra jurisprudencia, es que sólo pueden llevarse a cabo injerencias en el ámbito de este derecho fundamental mediante la preceptiva resolución judicial motivada que se adecue al principio de proporcionalidad (SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4; 25/2005, de 14 de febrero, FJ 6; y 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 4). (…/…) El cúmulo de la información que se almacena por su titular en un ordenador personal, entre otros datos sobre su vida privada y profesional (en forma de documentos, carpetas, fotografías, vídeos, etc.) –por lo que sus funciones podrían equipararse a los de una agenda electrónica–, no sólo forma parte de este mismo ámbito, sino que además a través de su observación por los demás pueden descubrirse aspectos de la esfera más íntima del ser humano».

(STC 173/2011, de 7 de...

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