Jurisprudencia y resoluciones latinoamericanas (2002)

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Esta subsección ha sido elaborada en el Departamento de Derecho Mercantily del Trabajo de la Universidad de Santiago de Compostela por el Dr. MARCOS R. TORRES CARLOS, bajo la dirección del Prof. Dr. h. c. JOSÉ ANTONIO GÓMEZ SEGADE.

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Colombia
1. Publicidad engañosa

La veracidad y suficiencia1 en la información se extiende a la correspondencia entre el bien ofrecido y el efectivamente entregado y las imágenes que el consumidor haya observado del mismo. Boletín jurídico número 8 de agosto de 2002. Concepto 02043893.

Omissis.

  1. Propaganda con imágenes

El artículo 15 del citado Decreto dispone que «cuando la propaganda comercial de un bien o conjunto de bienes se haga utilizando imágenes del bien o del conjunto, cuando en su envase o empaque, o en etiquetas adheridas a tal envase o empaque, o en cualquier otro medio de publicidad empleado para hacer la propaganda, aparezcan películas, fotografías o dibujos del bien o del conjunto de bienes, la cantidad de uno u otro, contenida dentro del envase o empaque, deberá ser como mínimo, la que aparezca en las imágenes empleadas en la propaganda. En caso contrario, el productor responderá por inducción a error al consumidor respecto de la cantidad».

Por su parte, la circular externa 10 (circular única) de esta Superintendencia, en el Título II, Capítulo segundo, numeral 2.2, contiene instrucciones más específicas sobre la propaganda comercial con imágenes como sigue:

«a) La imagen del producto o servicio utilizada en la propaganda comercial debe corresponder con la del producto o servicio promocionado».

«b) La cantidad del producto que aparezca en la propaganda comercial debe corresponder a la que efectivamente contiene el envase o empaque del producto promocionado».

«c) En las ventas por catálogo deberán indicarse las características y dimensiones o medidas de los productos».

Ahora bien, de manera general la imagen de un producto se constituye en un factor determinante para celebrar una relación de consumo, ya que la determinación subjetiva del consumidor puede basarse en la presentación externa que el productor realice del bien en su proceso de comercialización, razón porPage 908 la cual la veracidad y suficiencia en la información también se predica de la correspondencia entre el bien ofrecido y efectivamente entregado y las imágenes que el consumidor haya observado del mismo.

De conformidad con lo anterior, la entrega de un bien distinto al ofrecido por medio de una imagen en una relación de consumo podría constituirse en una vulneración a las normas de protección al consumidor, siempre que la información no fuera veraz o suficiente y la imagen hubiera inducido en error al consumidor.

Omissis.

2. Publicidad comparativa

Requisitos de licitud de la publicidad comparativa. Boletín Jurídico número 6 de junio de 2002. Concepto 02044098.

Omissis.

  1. INFORMACIÓN VERAZ Y SUFICIENTE EN LA PUBLICIDAD COMPARATIVA

De conformidad con el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982, «Toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de la fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos».

El objetivo de esta norma es que el consumidor, y el público en general, obtenga una información que no induzca o pueda inducirlo a error o engaño respecto de la naturaleza, los componentes, las propiedades, el origen, la fabricación, los usos y las cantidades de los productos que se comercializan en el mercado, para efecto de lo cual el mismo Decreto establece unas sanciones para los productores que ofrezcan información que no corresponda a la realidad o que induzca o pueda inducir a error.

En consecuencia, la comparación pública de la actividad, las prestaciones mercantiles y los establecimientos de un anunciante, es aceptada en la medida en que se enfrenten características objetivas entre dos o más productos o servicios, o entre elementos particulares de éstos, que el mensaje que se transmita sea verdadero, que la comparación verse sobre productos o servicios que sean comparables, que lo que se transmite en la información sea comparable y que la comparación no induzca a engaño respecto del producto ajeno y no desacredite al competidor

. Omissis.

3. Registro de marcas

Inexistencia de silencio administrativo positivo en el trámite de registro marcario. Boletín jurídico número 3 de marzo de 2002. Concepto número 01110986.

Omissis. Aclaramos que las normas vigentes que rigen el procedimiento de registro marcario no contemplan la figura del silencio administrativo positivo, razón por la cual no le asiste razón cuando afirma que luego de varios mesesPage 909 sin recibir ninguna comunicación por parte de esta Superintendencia, ustedes asumieron que su solicitud de marca había sido aceptada, por cuanto la decisión al respecto únicamente podía ser adoptada, como ya se explicó, a través de un acto administrativo. Además, insistimos en que nunca se le informó sobre un plazo para decidir, y mucho menos se le manifestó que, una vez vencido el mismo, debería entenderse aceptada la solicitud». Omissis.

4. Definiciones y mecanismos de protección de Know-How

Boletín jurídico número 2 de febrero de 2002. Concepto 01096187.

Omissis. Damos respuesta a su petición contenida en la comunicación radicada en esta Entidad bajo el número de la referencia para informarle que la legislación colombiana no contempla el Know-how como figura independiente objeto de protección legal autónoma. En consideración a lo anterior, haremos una breve presentación de las definiciones y mecanismos de protección del Know-how que han sido doctrinalmente explicados, no sin antes advertir que este tema no tiene una posición unívoca en la doctrina. Lo anterior si se tienen en cuenta los siguientes argumentos:

1. «Know-How»
1.1. Concepto

La Cámara Internacional de Comercio, citada por el tratadista Herbert STUMPH, definió el Know-how como la totalidad de los conocimientos, del saber especializado y de la experiencia, volcados en el procedimiento y en la realización técnica de la fabricación de un producto, y precisando que dicho concepto puede designar no solamente fórmulas y procedimientos secretos, sino también una técnica que guarde conexión con procedimientos de fabricación patentados y que sea necesaria para hacer uso de la patente y que también puede designar procedimientos prácticos, particularidades y procedimientos especializados técnicos, que hayan sido obtenidos por un productor a través de la investigación y no deben ser adquiridos por la competencia.

El mismo tratadista STUMPF cita a los autores LÜDECKE y FISHER, quienes afirman que el Know-how no se trata de los resultados de una actividad inventiva, ni siquiera de algo que sea casi susceptible de constituir una patente o un modelo de utilidad, sino de experiencias adquiridas en un lapso prolongado, que otro desea obtener para economizar tiempo.

STUMPF considera que por Know-how han de entenderse conocimientos y experiencias de orden técnico, comercial y de economía de empresa, cuya utilización le permite, o, llegado el caso, le hace posible al beneficiario no sólo la producción y venta de objetos, sino también otras actividades empresariales tales como la organización y administración. Afirma que es un saber no protegido por derechos de tutela industriales y que generalmente, existe un secreto, pero que éste no es una condición fundamental, haciendo referencia en este punto a los contratos de transferencia de tecnología.

Marco Antonio VELILLA, acogiendo la definición de la Asociación Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial, señala que el Know-how está constituido por los conocimientos y la experiencia de naturaleza técnica,Page 910 comercial administrativa u otra que sea aplicable en la práctica, para la explotación de una empresa o para el ejercicio de una profesión. Agrega que sus principales características están en que es un saber técnico, es decir, práctico, transmisible y secreto, lo cual no implica que necesariamente deba ser nuevo, sino que lo que importa es que no sea accesible al público, es decir, que sea guardado como secreto, de tal manera que no sea conocido por todo el mundo.

La doctrina coincide al afirmar que el Know-how es susceptible de ser objeto contractual. VELILLA define entonces el contrato de comunicación o transmisión de conocimientos como aquel mediante el cual quien es propietario de un proceso o método transmite sus conocimientos o Know-how a otra persona con el objeto de ayudarla a la fabricación de un producto o en la ejecución de una determinada prestación de servicios. Omissis.

1.2. Protección

Como ya quedó claro, la doctrina al definir el Know-how le otorga diferentes características, de las cuales depende entonces el régimen de protección que le es aplicable.

En este orden de ideas, si se acoge la definición de la Cámara Internacional de Comercio se concluye que el Know-how podría ser...

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