Jurisprudencia reciente de la sala civil del Tribunal Supremo sobre sociedades mercantiles

AutorRafael Sarazá Jimena
Páginas331-357
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Jurisprudencia reciente
de la Sala Civil del Tribunal Supremo
sobre sociedades mercantiles
Rafael
SARAZÁ JIMENA
SUMARIO: I. INTERÉS DE GRUPO Y RESPONSABILIDAD DEL ADMINISTRADOR DE LA
SOCIEDAD FILIAL. LA SENTENCIA 695/2015, DE 11 DE DICIEMBRE.—II. CONCEPTO
DE GRUPO SOCIETARIO EN EL CONCURSO DE ACREEDORES. GRUPO EN EL QUE EL
CONTROL ES EJERCIDO POR UNA PERSONA FÍSICA. LA SENTENCIA 190/2017, DE 15
DE MARZO.—III. RESPONSABILIDAD DE LOS INTEGRANTES DEL ÓRGANO DE AD-
MINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD. LA ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD
POR DAÑOS: 1. La responsabilidad del administrador social por el cierre de hecho (el per-
sianazo): A) La indemnización del daño consistente en la falta de cobro del crédito: relación
de causalidad y daño directo. B) La carga de la prueba.—2. La responsabilidad del consejo
rector de la sociedad cooperativa. 3. El impago de la deuda por parte de la sociedad no
puede equipararse a la causación de un daño directo al acreedor del que sean responsables
los administradores.—IV. RESPONSABILIDAD DE LOS INTEGRANTES DEL ÓRGANO
DE ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD. LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD POR
DEUDAS: 1. Las «pérdidas agravadas» como causa legal de disolución y el empleo de cri-
terios contables para determinar su concurrencia. 2. Las aportaciones de los socios para
compensación de pérdidas como parte del patrimonio social para determinar si concurre
la causa legal de disolución de «pérdidas agravadas». 3. Determinación del carácter «poste-
rior» de la obligación respecto del acaecimiento de la causa legal de disolución, a efectos de
la responsabilidad solidaria del administrador social por las deudas sociales. 4. Alegación
de adopción de medidas por los administradores para paliar la crisis económica de la so-
ciedad para sostener la improcedencia de condenarles a responder solidariamente de las
obligaciones sociales en caso de no disolución concurriendo pérdidas agravadas. 5. Dies a
quo del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad del administrador social: no
aplicación de los principios hipotecarios.—V. RESPONSABILIDAD DEL SOCIO ÚNICO
POR FALTA DE PUBLICIDAD DE LA UNIPERSONALIDAD SOBREVENIDA.
I. INTERÉS DE GRUPO Y RESPONSABILIDAD
DEL ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD FILIAL.
LA SENTENCIA 695/2015, DE 11 DE DICIEMBRE
Los litigios, tanto societarios como concursales, en los que concurre
un grupo de sociedades y entra en juego el llamado «interés del grupo»
son por lo general problemáticos.
RAFAEL SARAZÁ JIMENA
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En el ámbito concursal, esto sucede cuando se ejercita una acción
de reintegración respecto de una «garantía intragrupo», esto es, una ga-
rantía prestada por una sociedad para garantizar la deuda contraída
por una sociedad distinta, pero perteneciente al mismo grupo societario
(por lo general, hipotecas en favor de tercero).
La Sentencia 100/2014, de 30 de abril, abordó esta cuestión. Declaró
que, salvo prueba en contrario, la constitución de la garantía en favor
de tercero, si es coetánea o contextual con el nacimiento del crédito ga-
rantizado, se entenderá correspectiva a la concesión de este, y por tanto
onerosa, pues el acreedor concede el crédito en vista de la existencia de
la garantía, es decir, recibe como correspectivo conjunto de su crédito la
promesa de pago del deudor y la garantía del tercero. Pero cuando se tra-
ta de una garantía constituida para garantizar, valga la redundancia, la
obligación contraída por una sociedad perteneciente al mismo grupo de
sociedades que la garante, es aplicable la presunción de perjuicio patri-
monial del art. 71.3.1 de la Ley Concursal, puesto que se trata de un acto
dispositivo a título oneroso realizado a favor de una persona especial-
mente relacionada con el garante declarado posteriormente en concurso,
en la medida en que recibe el crédito (art. 93.2.3 de la Ley Concursal).
Para considerar excluida la existencia de perjuicio patrimonial en la
constitución de estas «garantías contextuales intragrupo» es necesario
que exista una atribución patrimonial, siquiera indirecta, a favor de la
sociedad garante, de una entidad suficiente para justificar la prestación
de la garantía. Pero la simple existencia de un grupo de sociedades no
es por sí sola justificativa de la existencia de esa atribución o beneficio
patrimonial que excluya el perjuicio en la constitución de la garantía.
No basta, pues, la invocación en abstracto del «interés de grupo» para
excluir la existencia de perjuicio en la constitución de una garantía in-
tragrupo, es preciso concretar y justificar el beneficio económico obte-
nido por el garante. Es más, en ocasiones, algunos resultados provecho-
sos para el «interés del grupo» pueden lograrse a costa de sacrificar los
intereses objetivos de una o varias de las sociedades consorciadas, lo
que sus acreedores (y, puede añadirse, sus socios minoritarios) no están
obligados a soportar.
El Tribunal afirmó en esta sentencia que cada una de las sociedades
integradas en el grupo tiene una personalidad jurídica, y un patrimonio,
independiente de las demás, que constituye un centro de imputación
individualizado de relaciones jurídicas. El grupo de sociedades, como
tal, carece de personalidad jurídica propia, y por tanto de un patrimonio
propio. Cada sociedad es exclusiva titular de su propio patrimonio, que
responde de sus obligaciones. No existe un «patrimonio de grupo», ni
un principio de comunicabilidad de responsabilidades entre los distin-
tos patrimonios de las distintas sociedades por el mero hecho de estar
integradas en un grupo, sin perjuicio de situaciones excepcionales de
confusión de patrimonios o que justifiquen de otro modo el levanta-
miento del velo.

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