Jurisprudencia procesal

AutorElías Izquierdo Montoro
Páginas709-711

Page 709

RECLAMACIÓN DE DERECHOS HONORÍFICOS. SE REITERA EL RIGOR FORMAL DE LA CASACIÓN. LA CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS Y EL PRINCIPIO DE ROGACIÓN EN QUE ESTA INSPIRADO NUESTRO PROCEDIMIENTO CIVIL. RAZÓN DE SER DE LOS ESCRITOS DE REPLICA Y DUPLICA (Sentencia de 31 de MARZO DE 1970).

Considerando: Que tanto la doctrina científica como la jurisprudencia admiten como dogma que todo fallo que pone fin a un debate judicial ha de guardar la debida relación con las pretensiones deducidas por las partes en sus escritos respectivos de demanda y contestación, teniendo en cuenta, además, que dado el principio que preside con rigor formal la casación, recurso extraordinario establecido para reparar o enmendar las infracciones cometidas por los Tribunales inferiores en la tramitación y resolución del juicio, a ella sólo tienen acceso los casos en que la sentencia contra la que se interpone el recurso omite aquella lógica relación con la petición oportunamente deducida por los litigantes, viniendo la muy reiterada doctrina de esta Sala pronunciándose en orden a la congruencia de las sentencias, en el sentido de que ha de ser precisa y absoluta en relación a las personas, las cosas, las causas y las acciones, existiendo incongruencia siempre que la razón de dar sea distinta de la de pedir, o sea que, dado el principio de rogación en que está inspirado nuestro procedimiento civil, los términos de la causa de pedir son los fundamentales para pronunciar el fallo y a ellos ha de ajustarse éste en debida concordancia, sin alterar esencialmente las peticiones de las partes, respetando en absoluto los hechos procesales y la forma en que se ha deducido la pretensión; y que aun cuando sea dable a los Tribunales basar sus resoluciones en fundamentos jurídicos distintos a los alegados por las partes, esta facultad que está limitada a las cuestiones de derecho no les autoriza, sin embargo, a dictar los fallos apoyándolos en hechos que no han sido objeto oportunamente de alegación y prueba, por lo que, aunque la fundamentación jurídica de los fallos sea distinta de la preconizada por las partes, ello está permitido, como enseña la jurisprudencia, en el supuesto en que no implique una modificación o desfiguración de la causa de pedir y de su congruente fundamentación de derecho.

Considerando: Que si bien en principio, y con carácter general, está prohibido a los litigantes modificar las peticiones que deduzcan ante los órganos jurisdiccionales, como dice el inciso...

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