Jurisprudencia procesal

AutorElías Izquierdo Montoro
Páginas1590-1596

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CON ARREGLO AL ARTICULO 503 NUMERO 2 Y LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL QUE LO INTEPRETA, SOLAMENTE EN EL CASO DE QUE EL LITIGANTE ACTUÉ EN REPRESENTACIÓN DE ALGUNA PERSONA O CORPORACIÓN O DE QUE EL DERECHO QDE RECLAME PROVENGA DE HABÉRSELO TRANSMITIDO POR HERENCIA O POR CUALQUIER OTRO TITULO, HA DE ACOMPAÑARSE NECESARIAMENTE A LA DEMANDA O CONTESTACIÓN EL DOCUMENTO O DOCUMENTOS QUE ACREDITEN EL CARÁCTER CON QUE SE PRESENTA EN JUICIO. Lo preceptuado en el articulo 506, prohibitivo de que se admita después de la demanda y contestación otros documentos que aquellos que se hallen en alguno de los casos que el mismo enumera, afecta tan sólo a los que deben acompañarse con dichos escritos, conforme previene el artículo 504, por concernir al fondo del pleito, y no alcanza, ni es por consiguiente aplicable a los documentos que tienen por objeto acreditar el carácter o representación con que los litigantes comparecen en el juicio, a los que se refiere el artículo 503 número 2. (Sentencia de 7 de noviembre de 1970).

Demanda: El demandado se puso en contacto con la sociedad actora para la ejecución de determinadas obras en un piso y aceptó y firmó el presupuesto global de las obras a ejecutar.

Suplico: Sentencia condenando al pago de lo adeudado..., gastos e intereses y con expresa condena en costas.

Contestación: Excepción 2.a del artículo 533 de la LEC, ya que el actor contrató con «Espacio» y resultaba sorprendente que le demandase «SAFI Sociedad Anónima» sin justificar su relación con «Espacio», ni probar el pago correspondiente de la contribución, deduciéndose de la documental aportada que son dos entidades completamente distintas y que no podrá ya ser corregido dicho defecto en atención a los artículos 503 y 506.

Suplico: «Se dicte sentencia por la que se estime la excepción de falta de personalidad de la parte actora invocada, o, de entrarse en el fondo del asunto, absolver totalmente al demandado de la demanda en base del incumplimiento de contrato imputable a la demandante, todo ello con los gastos y costas que se ocasionen y que preceptivamente se le impondrán a la parte actora».

En período probatorio a instancia de la parte demandante se admitió, entre la documental pública, librar mandamiento al Registro de la Propiedad Industrial, a fin de que certifique si por la entidad «SAFT. S. A.» se solicitó la concesión de la marca comercial «Espacio...», y si le fue concedida. El juzgado dictó providencia admitiendo los medios de prueba propuestos.

El demandado interpuso recurso de reposición contra dicha providencia y alegó que «dicha prueba no ha debido admitirse, porque con ello se infringePage 1591 abiertamente el articulo 306 de la Ley rituaria civil, en relación con el 503 del -mismo Cuerpo legal, al establecer que la demandante deberá acompañar el documento que acredite el carácter con que el litigante se presenta en juicio, y no habiéndose cumplido dicho requisito por la actora, dando lugar con ello a la correspondiente excepción de falta de personalidad, su admisión en este momento, quebranta la letra y el espíritu del mencionado artículo 50$ puesto que se pretende subsanar en el período probatorio un defecto de forma denunciado al contestar la demanda».

El Juzgado resuelve no haber lugar a admitir el recurso de reposición.

Primera instancia. Estima la demanda y condena al pago suplicado, sin excepción alegada.

Apelación. Confirma la sentencia apelada, sin hacer especial Imposición de costas

Casación por quebrantamiento de forma «amparado en la causa segunda del articulo 1.693 de la Ley de Enjuiciamieno civil, alegando sustanclalmente, que se articula el presente recurso en base a que en el procedimiento de instancia se cometió una de las infracciones de forma esenciales del Juicio, previstas en el artículo 1.693 de la Ley procesal civil, cual fue la de que, denunciada y excepcionada la falta de personalidad de la actora, al contestar la demanda, se permitió la subsanación de dicho precepto procesal en un momento inadecuado de la litis, como es el período probatorio, en el que se aportó el documento con el que se pretendía justificar ia personalidad de la demandantes; «que con ello, se han transgredido abiertamente los artículos 503, 504 y 506 de la Ley de procedimiento civil».

Considerando: «Que al haberse encauzado el recurso exclusivamente por ia vía del número 2.° del artículo 1.693, la única cuestión que cabe decidir es la relacionada con la falta de personalidad de la parte actora, por lo que ha de quedar al margen de esta resolución la concerniente a la pretendida infracción del artículo 504;, invocada en el único motivo del recurso, ya que dicho precepto no se refiere a la documentación preclusiva de los presupuestos procesales, sino a la de los hechos en que la parte interesada funda su derecho».

Considerando: Que la tesis del recurrente no merece ser acogida por las razones siguientes: «Primera. Con arreglo al artículo 503 número 2, y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, solamente en el caso de que el litigante actúe en representación de alguna persona o corporación o de que el derecho que reclame provenga de habérselo transmitido por herencia o por cualquier otro título, ha de acompañarse necesariamente a la demanda o contestación el documento o documentos que acrediten el carácter con que se presenta en juicio, supuesto que no es el de autos. Segundo. Según reiterada y más reciente doctrina de esta Sala, lo preceptuado en el artículo 506, prohibitivo de que se admita después de la demanda y contestación otros documentos que aquéllos que se hallen en alguno de los casos que el mismo enumera, afecta tan sólo a los que deben acompañarse con dichos escritos, conforme previene el artículo 504, por concernir al fondo del pleito, y no alcanza, ni es por consiguiente aplicable a los documentos que tienen por objeto acreditar el carácter o representación con que los litigantes comparecen en el juicio, a los que se refiere el artículo 503, número 2.°, único precepto que, en relación con el 533, 2.a, sirvió de base a la excepción de falta de personalidad opuesta por el hoy recurrente al contestar la demanda. Tercera. Como afirma el Juzgado de instancia, en losPage 1592

Impresos utilizados 1 por el demandado con 'Espacio', se lee con una claridad que no deja lugar a dudas acerca de cual sea la correcta interpretación de su contenido; "Espacio Safisa", esto es. que se trata de una sociedad anónima propietaria del nombre comercial "Espacio", documento contractual acompañado por el actor a su demanda y del que se desentiende al formular la presente impugnación».

Fallo. No prospera el recurso y condena en costas.

DESTRUCCIÓN DiE CIERTAS OBRAS E INDEMNIZACIONES DE DAROS Y PERJUICIOS. Con reiteración tiene declarado el Tribunal Supremo, que para que pueda prosperar el recurso de casación por quebrantamiento de formas esenciales del juicio no basta indicar el número del artículo...

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