Jurisprudencia procesal

AutorElías Izquierdo Montoro
Páginas996-1002

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LA FALTA DE PERSONALIDAD NO ES LA OVE PUEDE RESULTAR DEL DERECHO CON QUE SE LITIGA CON UNA PERSONA, QUE ES FALTA DE ACCIÓN, SINO DE ABSOLUTA O RELATIVA INCAPACIDAD PERSONAL PARA LITIGAR O A LA FALTA DEL CARÁCTER O REPRESENTACIÓN TODO LO RELATIVO AL TITULO O CAUSA DE PEDIR, AFECTA AL FONDO DEL ASUNTO, EFICACIA DE LA ACCIÓN, PROPIA DEL RECURSO DE INFRACCIÓN DE LEY. (Sentencia DE 6 DE JUNIO DE 1972.)

Hechos.-Ante la demanda formulada por el actor, sobre reclamación de cantidad, como indemnización de los daños sufridos por falta de mercancía en la descarga de los buques (que se reseñan) el demandado alega que no actuó como arrendador de los buques sino como agente de los armadores, percibiendo una comisión por su labor de mediación y solicitó se dictara sentencia declarando la incompetencia de jurisdicción y falta de legitimación pasiva o si se entrase en el fondo del asunto se le absolviese de las pretensiones deducidas por el demandante, con expresa imposición de costas.

Primera instancia.-Se admite la demanda, sin especial imposición de costas.

Apelación.-Confirma la sentencia, sin expresa imposición de costas.

Casación por quebrantamiento de forma.-El único motivo del recurso alega como infringidos los apartados segundo y sexto del artículo 1.693 de la ley, falta de personalidad en el demandado e incompetencia de jurisdicción y por cuanto hace a la primera causa, en que se cita como quebrantado el caso cuarto del 533, se impone tener en cuenta que la falta de personalidad no es la que puede resultar del derecho coa que se litiga con una persona, que es falta de acción, sino de absoluta o relativa incapacidad personal para litigar o a la falta del carácter o representación, sentencias-entre otras-de 14 de diciembre de 1935; 15 de diciembre de 1945; 3 de marzo, 22 de mayo y 26 de junio de 1947, porque todo lo relativo al título o causa de pedir afecta al fondo del asunto, eficacia de la acción, propia del recurso de infracción de ley, y como en el caso de autos se trata de resolver si como comisionista que alega ser, está obligado el demandado, la cuestión es el fondo del pleito y no puede ser motivo de casación por quebrantamiento de forma, por lo que se desestima esta causa.

Por cuanto hace a la segunda causa alegada, incompetencia de jurisdicción, caso sexto del artículo 1.693, cuando este punto no haya sido resuelto por el Tribunal Supremo, o no se halle comprendido en el número Page 997 sexto del 1.692, habida cuenta de que a partir de la sentencia de 7 de abril de 1943, ratificada-entre otras-por las de 18 de enero de 1945, 24 de abril y 13 de mayo de 1947, se remiten al número sexto del 1.692, los casos de defecto de competencia, por razón de la materia, cuantía o grado jurisdiccional, reservando al número sexto del artículo 1.693 únicamente los supuestos de incompetencia territorial y como en el desarrollo del motivo sobre esta causa se alega a más del artículo 1.692, que no puede conocer e! juzgado, por cuanto las acciones no son acumulables, es visto que salido el motivo del marco único de la competencia territorial, la materia y cuantía no puede ser objeto de casación en la forma, pues ataca la jurisdicción del juzgador por algo ajeno al territorio, al tratar de que las acciones no pudieron acumularse, con cita de los artículos 154 y 155 de la Ley rituaria, por lo que hace desestimable también esta causa y con ella el recurso, con sus naturales consecuencias de imposición de costas y pérdida del depósito constituido.

LA CAUSA SEÑALADA EN EL NUMERO CUARTO DEL ARTICULO 1 796 SE ESTABLECE PARA EL CASO EN QUE LA SENTENCIA FIRME SE HUBIERE GANADO INJUSTAMENTE, EN VIRTUD DE COHECHO, VIOLENCIA U OTRA MAQUINACIÓN FRAUDULENTA, HABIENDO ALEGADO LA JURISPRUDENCIA QUE TALES HECHOS DETERMINANTES DE LA REVISIÓN, HAN DE DEDUCIRSE DE CIRCUNSTANCIAS AJENAS AL PLEITO Y OCURRIDOS FUERA DEL MISMO. (Sentencia de 4 de julio de 1972.)

En autos seguidos sobre declaración de servidumbre de luces y vistas y otros extremos se dictó sentencia declarando que «la finca del demandante .. goza de...

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