Jurisprudencia penal ambiental (Segundo semestre 2020)

AutorMaria Marquès i Banqué, Núria Torres Rosell
CargoProfesora agregada de Derecho Penal Universitat Rovira i Virgili/Profesora agregada Serra Húnter de Derecho Penal Universitat Rovira i Virgili
Páginas2-18
M. Marquès & N. Torres RCDA Vol. XI Núm. 2 (2020): 1-18
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Sumario: 1. Delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo. 2. Delitos contra los
recursos naturales y el medio ambiente. 3. Delitos relativos a la protección de la flora, la fauna y
los animales domésticos.
1. Delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo
En materia de delitos sobre la ordenación del territorio, durante los últimos meses
se han dictado algunas sentencias de interés.
La primer sentencia a destacar es la STS núm. 216/2020, de 22 de mayo, que
clarifica la relación entre los artículos 319 y 338 CP (agravación por afectar a un
espacio natural protegido), a fin de evitar infringir el principio non bis in ídem”.
Se establece, que en el caso de suelos no urbanizables especialmente
protegidos por sus valores ecológicos por tratarse de un espacio natural
protegido, "la doble agravación resulta desproporcionada. Ponderaría dos veces
una misma circunstancia: el especial valor ecológico. Primero, por haber sido
reconocido en el ámbito del planeamiento urbanístico y posteriormente por su
proclamación a nivel general". A su vez, ubicar estos casos en exclusiva en el
art. 319.1 CP, “significa equiparar supuestos diversos y desactivar el art. 338 CP
en contra de lo que se antoja la voluntad del legislador que quiere dotar de
especial tutela a esos espacios".
El TS considera que “los hechos pueden ser castigados con arreglo a los arts.
319.2 y 338; o con arreglo al art. 319.1. Ambas calificaciones tienen el mismo
grado de especialidad (se agrava por el valor ecológico). En un caso, cuando el
mismo ha sido reconocido exclusivamente a nivel de planeamiento urbanístico;
en el otro, cuando ese reconocimiento es más general. Al ser inaplicable el
principio de especialidad (art. 8.1) habrá que acudir a los criterios subsidiarios
para solventar esta concurrencia de normas, lo que nos sitúa en el marco del
principio de alternatividad. Ha de prevalecer la calificación que pivota sobre los
arts. 319.2 y 338 por ser más grave. Así evitarnos el bis in ídem que llevó a la
Audiencia a eludir la aplicación del art. 338; pero, al mismo tiempo , no
arrinconamos ese precepto de forma improcedente haciéndolo inoperante en el
ámbito urbanístico.El incremento penológico del art. 338 no ha de operar sobre
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el art. 319.1 CP en tanto éste se refiere a "la construcción no autorizada en
lugares que tengan legal o administrativamente reconocido su valor ecológico",
sino sobre el art. 319.2". En definitiva, nos encontramos ante un relación de
alternatividad en que el artículo 338 desplaza al art. 319.1 CP pues éste se
aplicará cuando no operen "los valores ecológicos", ya que cuando sea de
aplicación esto, como en nuestro caso, la pena del art.338 CP irá sobre la del
art.319.2, a fin de evitar la desproporción señalada “.
En este mismo sentido y citando la sentencia del TS, se pronuncia la SAP de
Madrid (Sección 2ª) núm. 292/2020, de 23 de junio.
La SAP de Cáceres (Sección 2ª) núm. 112/2020, de 22 de mayo plantea
cuestiones más usuales en estos delitos aplicando criterios jurisprudenciales
muy consolidados. Esta sentencia confirma la condena por un delito contra la
ordenación del territorio del artículo 319.2 CP. Los hechos probados se refieren
a la ampliación, por parte de los condenados, de una caseta de aperos, mediante
la construcción de un porche, un dormitorio, un baño y un cuarto agrícola,
confiriéndole un destino residencial, sin solicitar ni obtener la preceptiva licencia
municipal de obras, ni el proyecto técnico necesarios para la ampliación, ni la
preceptiva calificación urbanística para ese uso residencial. La parcela se
encuentra en un área de suelo no urbanizable calificada como Suelo No
Urbanizable protegido agropecuario y forestal. Se condena a los dos acusados
como autores de un delito contra la ordenación del territorio a la pena de un año
y cuatro meses de prisión cada uno de ellos, con la accesoria de inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena,
multa de doce meses con cuota diaria de cuatro euros e inhabilitación especial
para cargo u oficio relacionado con la promoción y/o construcción durante un año
y cuatro meses. Se acuerda, así mismo, la demolición de la obra.
La primera de las cuestiones que se plantea la Sala, es la relativa al sujeto activo
del delito y, concretamente, a quién pude ser considerado promotor de la obra.
En este sentido, recuerda cómo esta cuestión ya fue resuelta por la Ley de la
Ordenación de la Edificación, de 5 de noviembre de 1999, según la cual,
promotor lo es “cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que,
individual o colectivamente, decide, impulsa, programa o financia con recursos

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