Jurisprudencia penal ambiental (Primer semestre 2020)

AutorMaria Marquès i Banqué, Núria Torres Rosell
CargoProfesora agregada de Derecho Penal Universitat Rovira i Virgili/Profesora agregada Serra Húnter de Derecho Penal Universitat Rovira i Virgili
Páginas2-26
M. Marquès i Banqué, N. Torres Rosell RCDA Vol. XI Núm. 1 (2020)
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Sumario: 1. Delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo. 2. Delitos contra los
recursos naturales y el medio ambiente. 3. Delitos relativos a la protección de la flora, la fauna y
los animales domésticos.
1. DELITOS RELATIVOS A LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y EL
URBANISMO
En materia de delitos sobre la ordenación del territorio, durante los últimos meses
se han dictado algunas sentencias de Audiencias Provinciales que, básicamente,
confirman criterios jurisprudenciales muy consolidados.
Así, por ejemplo, la SAP Badajoz (Sección 1ª) núm. 121/2019, de 16 de
diciembre, confirma la sentencia de instancia por la que se condena al acusado
por un delito del artículo 319.2 y 3 CP. La Sala descarta la concurrencia de error
de prohibición invencible o vencible por parte del autor, en un supuesto de
construcción de una vivienda de dos plantas en una parcela sita en suelo no
urbanizable, con licencia para construir únicamente una caseta de aperos de
labranza que, entre otras condiciones, no podía superar los 20 metros
cuadrados. La Sala estima que “resulta sencillamente inaceptable la versión con
la que se pretende justificar un error al ‘pensar que se trataba de una licencia
para cualquier construcción’, máxime si -como inevitablemente reconoce- se le
notificó Resolución de la Alcaldía para paralizar la obra”. La licencia para
construir una simple construcción para aperos, se considera que “fue
ostensiblemente incumplida, desbordada en extensión, límites y condiciones de
autorización, de forma renuente y con pleno conocimiento (…) Se excluye de
forma rotunda, conforme a las circunstancias acreditadas y las que hemos
consignado más arriba, la posibilidad de que la actuación del recurrente no fuera
dolosa, o que lo fuera simplemente imprudente, pues en todo momento fue
conocedor de la ilicitud de su proceder y a pesar de ello -y de los requerimientos
y visitas- llevó a cabo la construcción ilegal en terreno no urbanizable”. En el
mismo sentido y con cita abundante de jurisprudencia, se pronuncian la SAP
Castellón (Sección 2ª) núm. 440/2019, de 16 de diciembre y la SAP Jaén
(Sección 3ª) núm. 363/2019, de 27 de noviembre.
Con relación al sujeto activo del delito, la SAP Badajoz (Sección 1ª) núm.
121/2019, de 16 de diciembre, confirma que el recurrente ostenta la cualidad de
promotor a los efectos de ser considerado autor del delito, pues “la norma no
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exige cualificación técnica o profesional, pudiendo serlo cualquier persona, física
o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, deciden, impulsan,
programan y financian con recursos propios o ajenos, las obras de edificación
para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo
cualquier título”. En este mismo sentido se pronuncia la ya citada SAP Castellón
(Sección 2ª) núm. 440/2019, de 16 de diciembre, que con relación a las demás
sujetos activos del delito, recuerda que “tanto el proyectista como los directores
precisan estar en posesión de la correspondiente titulación académica y
profesional habilitante” y que el constructor “deberá tener la titulación o
capacitación profesional que habilita para el cumplimiento de las condiciones
exigibles para actuar como constructor. (…) Ello significa que sólo los técnicos
deben poseer la titulación que profesionalmente les habilite para el ejercicio de
su función, mientras que el promotor, sea o no propietario, no precisa condición
profesional alguna, y los constructores sólo precisan la mera capacitación
profesional”. Esta sentencia, todavía descarta el argumento relacionado con la
supuesta incompatibilidad entre la no exigencia de profesionalidad del promotor
y la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio prevista en este delito,
recordando que la previsión de tal pena “no puede excluir a las personas que
promuevan o construyan sin licencia o excediéndose de la concedida, y que no
sean profesionales, de la autoría del delito, pues no deja de tener sentido dicha
inhabilitación aún en dicho caso, puesto que tales actividades están sujetas al
régimen de licencia y autorización y ello ya comporta una relación con la
Administración de que se trate, inhabilitación que conforme a lo dispuesto en el
artículo 45 CP deberá concretarse expresa y motivadamente en la sentencia".
Con relación a la demolición acordada por la sentencia de instancia, la SAP
Badajoz (Sección 1ª) núm. 121/2019, de 16 de diciembre, confirma su
procedencia sobre la base de la jurisprudencia que considera la demolición como
“la única medida posible para restaurar el daño causado al bien jurídico protegido
porque de otra forma se perpetraría el daño causado sin solución, lo que
supondría la ineficacia de la finalidad preventiva que pretende la norma” e
interpreta el carácter opcional de la medida con la discrecionalidad, pero no con
la excepcionalidad: “Será precisa la demolición, para que la realidad física
alterada vuelva al estado inmediatamente anterior a la intervención ilegal , de

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