Jurisprudencia civil-Obligaciones y contratos

AutorJosé Quesada Segura, Javier Sáenz Villar
CargoFrancisco Quiroga Ramiro, Catalino Ramírez Ramírez
Páginas167-203

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HAY QUE RECONOCER EL CARÁCTER VINCULANTE DE UNA OBLIGACIÓN UNILATERAL SI LA DECLARACIÓN DE VOLUNTAD ESTA DOTADA DE CERTIDUMBRE Y VA DIRIGIDA A DETERMINADA PERSONA A TITULO DISPOSITIVO Y NO DE MERA ENUNCIACIÓN DE UN PROPOSITO (Sentencia de 6 de marzo de 1976)

Hechos.-El padre de dos hijos naturales menores de edad, tras reconocerlos en testamento, firmó un documento por el que cedía a sus hijos los beneficios de la explotación de una sala de fiestas sita en El Aaiun. Como luego tal cesión no se llevaba a la práctica, la madre, actuando en representación de los hijos naturales, demanda al padre pidiendo la rendición de cuentas y entrega de beneficios. La demanda prosperó en la Audiencia, y el Tribunal Supremo desestima el recurso del padre demandado.

Doctrina de la sentencia.-El tema debatido es esencialmente de Derecho y gira en torno a si la declaración unilateral de voluntad es vinculante o si, por el contrario, no es fuente de obligación.

Si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico no afronta de modo directo una solución expresa al problema propuesto y en el artículo 1.089 del Código civil no se menciona la voluntad unilateral como fuente de obligaciones, no lo es menos que, como advierte la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 1962, tampoco contiene una norma explícita que las prohiba, y recuerda la sentencia de 21 de marzo de 1957 que la más moderna y nutrida jurisprudencia se muestra propicia al reconocimiento, siquiera sea a veces por vía de excepción, de la eficacia de la obligación unilateral, singularmente si la declaración de voluntad está dotada de certidumbre y va dirigida a determinada persona a título dispositivo y no de mera enunciación de un propósito, pues en estos supuestos cabe in genere dentro del amplísimo concepto que define el artículo 1.254 del Código civil como declaración de voluntad recepticia y vinculativa de un derecho de crédito que es recibido en la técnica jurídica con arraigo en el sentido espiritualista del Ordenamiento de Alcalá, robustecido por exigencias de la buena fe y de la seguridad.

Por su evidente relación con el problema planteado es oportuno, aunque peque de reiterativo, recordar la doctrina de la sentencia de 17 de octubre de 1932, que contemplaba unas manifestaciones contenidas en unas cartas que señalaban a la recurrente una pensión mensual; la sentencia dice que constituye una obligación a cargo del emitente mediante acuerdo vinculativo perfectamente caracterizado por la concurrencia de objeto cierto, causa determinante y consentimiento libremente prestado, sin que sea obstáculo a dicha estimación la ausencia de prestación correlativa por parte del promisario, pues tal elisión es la nota característica del negocio jurídico unilateral, que cabe in genere dentro del artículo 1.254 del Código civil, donde encaja esta especie contractual, porque emitida la declaración de voluntad con ánimo de obligarse hacia persona determinada a título de disposición y no de mera enunciación de un propósito, se genera un derecho de crédito en favor de la designada.

Page 180Aunque admitiésemos, como es lo natural, la necesidad de la aceptación para cerrar el ciclo de la exigibilidad, esta aceptación por escrito, a estos efectos, es válida la hecha en el acto de conciliación hallándose vigente la obligación, por no constar haberse revocado.

Hay en el caso de autos una decisión claramente expresada, una prestación perfectamente definida y una justificación motivada por la propia obligación moral de los padres de velar por la seguridad económica de sus hijos, con lo que se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la eficacia de este tipo de declaraciones unilaterales de voluntad.

NO CABE, SIN MAS ARGUMENTOS QUE SIMPLES CONJETURAS, HACER RESPONSABLE A ALGUIEN POR CULPA EXTRACONTRACTUAL (Sentencia de 13 de marzo de 1976)

Hechos.-La empresa «Lancia, S. A.», al efectuar el vaciado de un solar, derrumbó el muro medianero de un edificio colindante, dejando al descubierto locales y habitaciones. El edificio pertenecía a una Comunidad de coherederos, quienes instaron del Ayuntamiento la declaración de ruina, que fue concedida y desalojados los arrendatarios del edificio. Los inquilinos demandan a «Lancia, S. A.», así como a los copropietarios del edificio siniestrado. La empresa es condenada a indemnizar, pero la Comunidad de copropietarios es absuelta.

Doctrina de la sentencia.-Mal...

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