Jurisprudencia civil-Obligaciones y contratos

AutorJosé Quesada Segura
Páginas449-481

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EN CASO DE LESIONES CORPORALES, EL PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN NO COMENZARA SINO DESDE EL ALTA MEDICA (Sentencia de 20 de marzo de 1978)

Doctrina de la sentencia.-El tiempo para ejercitar la acción derivada de la culpa extracontractual o aquiliana, regulada por el artículo 1.902 del Código Civil, se contará «desde el día en que lo supo el agraviado» (art. 1.968) o «en que pueda ejercitarse (art. 1.969), es decir, a partir del momento en que sea posible la realización del derecho que se trate de actuar ante los Tribunales; conocimiento y posibilidad que, pese a lo indicado en las Sentencias de esta Sala de 1 de junio de 1900 y 13 de febrero de 1929, no se identifica, en el supuesto de lesiones corporales, con el instante en que éstas se produjeron, sino con aquel otro en que el perjudicado tuvo plena y cabal noticia del daño sufrido, lo que en estos casos no se conseguirá hasta que sea dado de alta por el facultativo que le haya asistido, por ser entonces cuando se puede valorar el importe de su curación, el tiempo en que estuvo imposibilitado para el trabajo y las incapacidades que le puedan quedar, circunstancias todas ellas que determinan la entidad del daño sufrido y el momento de iniciación de la prescripción de la acción que para repararlo puede ejercitar, así como el Tribunal que cuantitativamente tenga competencia para sustanciarla, habiéndolo reconocido así las Sentencias de esta Sala de 19 de abril de 1972 y 16 de junio de 1975, y el principio general de Derecho que dice: illiquidis non fit praescriptio.

ERROR DE HECHO (Sentencia de 30 de marzo de 1978)

Doctrina de la sentencia.-A efectos de decidir en orden al único motivo en que se soporta el recurso de casación en cuestión, por entender la parte recurrente que la sentencia recurrida incide en error de hecho en la apreciación de la prueba, es de tener en cuenta, de una parte, que, según reiterada doctrina jurisprudencial, para acoger dicho motivo es menester que el supuesto error de hecho resulte de documentos o autos auténticos demostrativos de equivocación evidente del juzgador y que permitan a este Tribunal establecer afirmaciones absolutamente contrarias a las del órgano jurisdiccional de instancia, porque auténtico es lo que se acredita de cierto por sí, sin acudir a deducciones, analogías, interpretaciones o hipótesis más o menos lógicas, revelando un valor probatorio decisivo en cuanto a la indiscutible veracidad de los hechos, de tal modo que sea significativo de demostración irrefutable, y de otra parte, que el error de hecho, a efectos de casación, deba referirse a las afirmaciones fácticas probatorias hechas por el juzgador, contradichas a medio de documentos o actos auténticos, o sea, cuando el Tribunal de instancia fija un hecho sin advertir que el mismo es incompatible con el que aparece narrado en documento o acto de tal naturaleza, emanado del simple contraste o comparación de lo que expresen con lo afirmado o negado por la sentencia recurrida.

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EL PLAZO DE CADUCIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL NO AFECTA A LOS ACTOS NULOS (Sentencia de 5 de abril de 1978)

Hechos.-El Corte Inglés, S. A., era propietaria de unos locales sitos en un edificio de Bilbao, siendo su cuota de participación en el inmueble de 4,55. La Comunidad de Propietarios, en una junta general que no estuvo bien constituida, determinó que la cuota correspondiente al Corte Inglés se subía al 10 por 100. La Compañía mercantil afectada demanda a la Comunidad. El Supremo casa la sentencia absolutoria de la Audiencia y confirma la del Juez de Primera Instancia, que estimaba la demanda.

Doctrina de la sentencia.-En los dos motivos articulados en el presente recurso se denuncia, respectivamente, la interpretación errónea del artículo 16, número 4, de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 y la violación del artículo 5.º del Código Civil, y en ambos se razona sobre la inexistencia de caducidad de la acción impugnatoria de acuerdos sociales contrarios a la ley y a los estatutos comunitarios declarada en la sentencia recurrida; mas teniendo en cuenta que el apartado b) del artículo 3 de dicha ley establece como norma imperativa la forma de participación de cada piso o local en las cargas o beneficios por razón de la comunidad y de cambiar dicha participación, y que el número 4 del artículo 16 de la citada ley, en cuanto se refiere a la impugnabilidad de los acuerdos de la junta y su plazo de caducidad para el ejercicio de la acción correspondiente, afecta tan sólo a los acuerdos contrarios a los estatutos y a la anulabilidad de los ilegales, pero no a actos nulos de pleno derecho por contrarios a norma imperativa o prohibitiva, los cuales no necesitan ser declarados judicialmente nulos, salvo que a la parte interese hacer cesar la apariencia de su legalidad y su inmediata ejecutividad, en cuyo caso la acción declarativa correspondiente no está sujeta al indicado plazo de caducidad, razones todas que llevan a la estimación de ambos motivos y con ello a la del recurso.

INCONGRUENCIA PROCESAL CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRES (Sentencia de 10 de abril de 1978)

Doctrina de la sentencia.-En laudable tendencia al logro de que el Derecho produzca realidades prácticas y no meras especulaciones teóricas, guardando la debida adecuación el fallo con las pretensiones de las partes, no puede el juzgador incidir en el vicio de incongruencia, aun cuando utilice en sus resoluciones razonamientos jurídicos distintos de los por ella aducidos, en ortodoxa aplicación de los principios jurídicos iista allegata et probata y iura novit curia, dado que el concepto de incongruencia procesal, como previene la Sentencia de este Tribunal de 6 de junio de 1961, se reduce en su expresión más sencilla a la discrepancia o falta de adecuación que resulte entre las pretensiones deducidas por las partes y la resolución acordada por el órgano jurisdiccional de instancia, por lo que no hay incongruencia en el caso de que hubiese actuado la Sala sentenciadora dictando su fallo fundándolo en derecho de manera distinta de lo razonado por los litigantes, pero guardando obligado ajuste a los hechos alegados y a las cuestiones de derecho planteadas.

Page 464Las servidumbres, de cualquier clase que sean, pueden adquirirse en nuestro derecho en virtud de título, entendiéndose por tal todo acto jurídico, bien sea oneroso o gratuito, inter vivos o de última voluntad, cuya forma ha de estar en relación con la naturaleza del acto, por lo que si se trata de un contrato será necesario el otorgamiento de escritura pública, aunque no en concepto de requisito que afecte a su validez; el cumplimiento de esa formalidad documentada no es precisa para que el contrato venga provisto de eficacia legal, y especialmente que no afecte al vínculo de las partes ni, por tanto, a la obligación considerada estrictamente con relación entre las partes, aunque sí pueda afectar a otras consecuencias que el desarrollo de las obligaciones puedan tener en el orden jurídico, y a los efectos del Registro de la Propiedad, en aplicación, entre otros, de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Hipotecaria.

NO SON APLICABLES LOS PLAZOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE SANEAMIENTO EN CASO...

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