Jurisprudencia civil-Obligaciones y contratos

AutorJosé Quesada Segura
Páginas989-1020
EL CAUSAHABIENTE SOPORTA LOS EFECTOS DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR SU CAUSANTE (Sentencia de 2 de noviembre de 1981)

Doctrina de la sentencia.-La doctrina del carácter relativo y personal de los contratos consagrada por la preceptiva contenida en el párrafo 1.º del artículo 1.257 del Código Civil no es obstáculo para que en otro aspecto el contrato pueda producir determinados efectos para los causahabientes a título singular, cuando se adquiere por uno de los contratantes por un acto ínter vivos, y como consecuencia de la regla nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipso haberet, el causahabiente a título particular soporta los efectos de los contratos celebrados por el causante de la transmisión con anterioridad a ella, si influyen en el derecho que se transmite, por cuyas dos razones no puede considerarse tercero en el orden civil.

HAY QUE ENFOCAR LOS CONTRATOS COMPLEJOS DESDE LA POSICIÓN FINALISTA DEL CONJUNTO NEGOCIAL (Sentencia de 3 de noviembre de 1981)

Hechos.-Don Luis llevó su coche a un taller para que le hicieran una reparación. Durante la noche el automóvil se incendió inopinadamente, siniestro que ocasionó la destrucción del taller. El propietario de éste demanda a don Luis, sosteniendo la tesis de que se trataba de un negocio complejo de arrendamiento de obra y depósito. No prosperó la demanda.Page 991

Doctrina de la sentencia.-En términos generales la problemática de los contratos complejos hay que enfocarla desde la posición finalista del conjunto negocial, es decir, en atención al fin económico y social del contrato y al interés o satisfacción del resultado perseguido por las partes e integrarlo, si estos datos son homogéneos o unitarios, en un concepto también jurídicamente unitario, con especial referencia a las consecuencias vinculantes del mismo y en relación con la realidad contractual que configuraron los contratantes, conforme al uso y a la naturaleza propia del negocio, según la pauta marcada por el artículo 1.258 en relación con el 1.283, ambos del Código Civil, que impide la generalización abusiva ,del pacto a extremos inusuales o no pensados por los contratantes.

En ese sentido no cabe dudar de la corrección de la sentencia impugnada, que da preponderancia y eficacia jurídica solamente a lo que los contratantes convinieron de hecho, la reparación de un automóvil, calificándolo como un arrendamiento de obra, fin unitario económico perseguido, del cual no puede ser más que un elemento accidental la precisa estancia del vehículo en el taller del contratista mientras la reparación se hace, dato natural y consecuencia normal derivada del propio contrato, y consecuentemente, incapaz por sí mismo de constituirse en contrato típico independiente.

SIENDO INHÁBIL EL ULTIMO DÍA DEL PLAZO, CUANDO ESTE ES DE MESES O AÑOS, SE TRASLADARA AL SIGUIENTE DÍA HÁBIL (Sentencia de 21 de noviembre de 1981)

Doctrina de la sentencia.-En los dos primeros motivos del recurso se ataca la interpretación que hace la sentencia de instancia sobre el cómputo de plazos civiles que establece el artículo 5 del Código Civil, y a tal efecto ha de tenerse en cuenta que aun cuando la jurisprudencia que hacía referencia a dicho problema interpretando el artículo 7 antiguo, estableció que siendo inhábil el último día del plazo cuando éste era de meses o años había de trasladarse el final del plazo al siguiente día hábil, la nueva redacción dada al precepto, si bien declara compatibles los festivos existentes dentro del plazo, guarda silencio sobre el caso de que el último sea inhábil, dejando una verdadera laguna legal que ha de ser aclarada por la jurisprudencia y para ello ha de tenerse en cuenta la exposición de motivos en la que se dice que se busca la unificación encarecida por la Ley de Bases entre éstas y las formuladas por la Ley de Enjuiciamiento Civil y Procedimiento Administrativo, v estableciendo tanto en la una como en la otra que caso de ser inhábil el último día del plazo se trasladará al primero hábil siguiente, es evidente que ha de tomarse por la jurisprudencia la adopción a dicha solución que por otra parte parece la más equitativa en orden a que en cuestión de cernamiento de derechos ha de tomarse siempre una interpretación restrictiva.Page 992

LA RESCISIÓN POR LESIÓN -ULTRA DI MI DI UM- NO ES APLICABLE AL SUPUESTO DE APORTACIÓN A UNA SOCIEDAD ANÓNIMA (Sentencia DE 3 DE DICIEMBRE DE 1981)

Hechos.-Ocurren en Cataluña. Doña Mercedes aportó un solar a una Sociedad Anónima, por lo que se le adjudicaron acciones por un valor nominal de ocho millones de pesetas, acciones que ella transmitió poco antes de su fallecimiento. Los herederos de...

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