Jurisprudencia nacional (octubre 2008 a abril 2009)

AutorMiriam Anderson
CargoProfesora agregada de Derecho civil de la Universitat de Barcelona
Páginas1235-1246

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Tribunal Supremo
Cláusulas abusivas: cuestión prejudicial

STS (Sala Civil) de 20 de octubre de 2008 (JUR 2008/387488).–Ponente: José Ramón Ferrándiz Gabriel. La sala acuerda plantear ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas las siguientes cuestiones prejudiciales: «1.ª) ¿El artículo 8 de la directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, debe ser entendido en el sentido de que un Estado miembro puede establecer, en su legislación y en beneficio de los consumidores, un control del carácter abusivo de las cláusulas que excluye de dicho control el artículo 4.2 de la misma directiva?; 2.ª) En consecuencia, ¿el artículo 4.2 de la directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, puesto en relación con el artículo 8 de la misma, impide a un Estado miembro establecer en su ordenamiento, y en beneficio de los consumidores, un control del carácter abusivo de las cláusulas que se refieran a “la definición del objeto principal del contrato” o “a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarle como contrapartida”, aunque estén redactadas de manera clara y comprensible?; 3.ª) ¿Sería compatible con los artículos 2, 3.1.g) y 4.1 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea una interpretación de los artículos 8 y 4.2 de la antes citada directiva que permita a un Estado miembro un control judicial del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados por los consumidores y redactadas de manera clara y comprensible, que definan el objeto principal del contrato o la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida?»

Propiedad Industrial

STS (Sala Civil) de 12 de noviembre de 2008 (RJ 2009/139).–Ponente: Francisco Marín Castán. Se admite el recurso por el interés casacional derivado de la ampliación del ámbito territorial en que se estima que se produce el agotamiento de la marca, que en el artículo 36.1 de la ley de Marcas de 2001 se extiende al Espacio Económico Europeo, por contraste con lo quePage 1236 ocurría al amparo del artículo 32 de la ley de Marcas de 1988, que se refería a España. FJ 3.º: «Pues bien, si la jurisprudencia de esta sala, representada por las citadas sentencias de 28 de septiembre de 2001 (RJ 2001, 8718), 20 de diciembre de 2005, 29 de noviembre de 2006 y 23 de marzo de 2007 (RJ 2007, 2317), ya interpretó el artículo 32.1 de la ley de Marcas de 1988, de acuerdo con la directiva 89/104/CEE y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, en el sentido de que el titular de la marca no podía prohibir la comercialización en España de productos genuinos previamente comercializados con su consentimiento no sólo en España sino también en otros territorios comprendidos en el Espacio Económico Europeo, aunque sí de los productos genuinos previamente comercializados fuera del tal Espacio, no cabe duda de que esta misma interpretación corresponde aún con más claridad al artículo 36.1 de la ley de Marcas de 2001, pues la referencia a España se ha sustituido ya por la que explícitamente se hace al Espacio Económico Europeo.–Esta mayor claridad del artículo 36.1 de la ley de Marcas de 2001, en cuanto despeja cualquier duda al respecto, se señaló ya por la citada sentencia de 23 de marzo de 2007, aun cuando versara sobre un caso al que era aplicable el artículo 32.1 de la ley de Marcas de 1988, se ha reafirmado por la sentencia de 20 de octubre último (rec. 2707/02 [RJ 2008, 5780]), también sobre un caso al que era aplicable el artículo 32.1 de la ley de Marcas de 1988, y, en fin, tiene que reiterarse ahora, ya sobre un caso al que sí es aplicable el artículo 36.1 de la ley de Marcas de 2001. En definitiva, y siguiendo lo que se declara en la sentencia de 20 de octubre, que precisamente casa la de la sección 7.ª de la Audiencia Provincial de Valencia citada en su apoyo por la hoy recurrente en el inadmitido primer motivo, el titular del derecho de marca no puede oponerse a la importación o a la comercialización de un producto genuino con su marca que haya sido comercializado en el Espacio Económico Europeo por él mismo o con su consentimiento, pero sí a la comercialización en España de un producto genuino de su marca previamente comercializado con su consentimiento fuera del Espacio Económico Europeo, cual es el caso de las prendas ralph lauren del litigio causante de este recurso de casación.» respecto de la concurrencia o no de consentimiento, en el FJ 4.º se afirma que: «[…] la ya citada sentencia de esta Sala de 29 de noviembre de 2006 trató del consentimiento del titular de la marca para la comercialización en el Espacio Económico Europeo de los productos designados con su marca. Y siguiendo la doctrina de las sentencias del TJCE de 20 de noviembre de 2001 (TJCE 2001, 313) en los casos “davidoff”’, declaró que si bien dicho consentimiento podía ser tácito, éste había de resultar de elementos o circunstancias anteriores, concomitantes o posteriores a la comercialización fuera del EEE que, apreciados por el juez nacional, revelasen “con certeza la renuncia del titular a su derecho de oponerse a la comercialización en el EEE”; que el consentimiento debía expresarse positivamente; y en fin, que correspondía a quien invocara la existencia de consentimiento aportar la prueba correspondiente “y no al titular de la marca acreditar la falta de consentimiento”.–Pues bien, lo declarado entonces por esta sala en relación con el consentimiento a que se refería el artículo 32.1 de la ley de Marcas de 1988 debe ratificarse ahora en relación con el consentimiento a que se refiere el artículo 36.1 de la ley de Marcas de 2001, y por ello en modo alguno puede entenderse infringido este último precepto por la sentencia recurrida, que en definitiva viene a considerar insuficientemente reveladores de un consentimiento tácito los elementos señalados al respecto por la demandada-recurrente.»

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STS (Sala Civil) de 19 de diciembre de 2008 (RJ 2009/24).–Ponente: Jesús Corbal Fernández. Marcas. Se rechazan las pretensiones del recurso en que se solicitaba que se declarase procedente la llamada prescripción por tolerancia recogida en el artículo 9.1 de la directiva 89/104/CE, por no contemplarla la ley 13/1988, de Marcas, aplicable al caso; se reitera la jurisprudencia que entiende inaplicables las directivas en las relaciones horizontales y se estima impertinente forzar la letra de la ley de 1988 para proceder a la «interpretación conforme». igualmente, se estima innecesario plantear una cuestión prejudicial (FJ 2.º).

Propiedad intelectual

STS (Sala Civil) de 22 de diciembre de 2008 (RJ 2009/163).–Ponente: Juan Antonio Xiol Ríos. Cláusulas abusivas por discriminatorias. El Ts confirma la sentencia apelada, que había estimado nulas las cláusulas que fijaban, en un contrato celebrado entre la SGAE y un productor individual, una remuneración que excedía en un 37 por 100 la establecida en contratos celebrados con asociaciones representativas del sector. Se estima que esta práctica, además de contravenir el principio de igualdad, infringe lo establecido en el artículo 157 LPI y, al tratarse de un contrato de adhesión, debe ser integrado aplicando las tarifas pactadas por la SGAE en otros contratos del mismo tipo. Según el Ts (FJ 3.º): «[…] el establecimiento de tarifas más gravosas para los productores individuales que para aquellos que se presentan como asociados, en la medida en que, por una parte, se imponga con carácter unilateral que haga imposible o muy difícil una real negociación y, por otra parte, tenga carácter discriminatorio y, por ello, contrario al principio de igualdad, debe considerarse que conculca el mandato de racionabilidad contenido en el artículo 157 a) LPI y, por ende, determina la nulidad de las cláusulas contractuales que vulneran de este modo los límites impuestos por la ley al principio de autonomía de la voluntad, a los que se refiere expresamente el artícu lo 1256 CC […]».

STS (Sala Civil) de 26 de enero de 2009 (RJ 2009/1273).–Ponente: José Almagro Nosete. retransmisión de señales televisivas en habitaciones de hotel. Se aplica una vez más la doctrina sentada por la STS de 16 de abril de 2007. En el FJ 2.º se puede leer que: «[…] la cuestión jurídica suscitada en este recurso, relativa a si la señal televisiva emitida por los televisores instalados en las habitaciones de los hoteles es o no, a los efectos de la ley de Propiedad intelectual, acto de comunicación pública que genera derecho de indemnización a los titulares de los derechos reconocidos en la ley, ha sido resuelta recientemente por la sentencia del Pleno de esta sala, de fecha 16 de abril de 2007 (RJ 2007, 3780). Dicha sentencia se adecuó a la necesaria armonización y unificación de la interpretación jurisprudencial del artícu lo 20.1 del Texto refundido de la ley de Propiedad intelectual al derecho Comunitario, tras el pronunciamiento realizado al respecto por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sentencia de fecha 7 de diciembre de 2006 (TJCE 2006, 354), en la cuestión prejudicial C-306/05 (SGAE/ rafael Hoteles), tomando en consideración esta sala la interpretación jurisprudencial del Tribunal de Justicia al ser plenamente aplicable a la norma interna...

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