Jurisprudencia Nacional (octubre 2007 a abril 2008)

AutorMiriam Anderson
CargoProfesora agregada de Derecho Civil, Universitat de Barcelona
Páginas1555-1566

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Tribunal Supremo
Cuestión prejudicial: momento procesal

- ATS (Sala Civil) de 15 de enero de 2008 (RJ 2008/532). Ponente: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. El artículo 234 TCE nada establece en cuanto al momento procesal oportuno para el planteamiento de una cuestión prejudicial. El TJCE, en resoluciones como la de 10 de marzo de 1981, as. 36 y 71/80, Irish Creamery (rec. 1981, pp. 735-748) y en la «Nota informativa sobre el planteamiento de cuestiones prejudiciales por los órganos jurisdiccionales nacionales», del mismo Tribunal, de diciembre de 1996, apartado 7, ha venido entendiendo que la decisión corresponde al juez nacional, pero que conviene que la cuestión se plantee una vez resueltas las cuestiones de hecho y las posibles dudas sobre el Derecho nacional, lo que conduce a entender que el proceso debe hallarse en una fase avanzada. A falta de normas internas sobre la cuestión prejudicial ante el TJCE, el TS entiende que deben cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 35 y 36 LoTC y que su planteamiento presupone que el recurso de casación haya sido admitido, puesto que, de otro modo, no cabe suspender su tramitación, sino que se producen los efectos previstos en el artículo 483.4 LEC (declaración de inadmisibilidad y firmeza de la sentencia recurrida). A este tema dedica el FJ 6.º

Defensa de la competencia

- STS (Sala Civil) de 3 de octubre de 2007 (JUR 2007/362136). Ponente: Juan Atonio Xiol Ríos. En aplicación del Reglamento (CEE) núm. 1984/83, de 22 de junio de 1983, y del principio comunitario de libre competencia, se confirma la sentencia de apelación en la que se declaraba la nulidad del contrato de distribución en exclusiva de carburantes y combustibles celebrado entre un suministrador y una estación de servicios, a raíz de la ilegalidad de diversas cláusulas contenidas en el mismo (como la relativa a la duración del contrato, que, al contener una condición suspensiva, podría conducir a una duración superior a la permitida por el Reglamento 1984/83, o las concernientes a la fijación de precios). Se confirma la compatibilidad de la competencia de los tribunales internos con las potestades que ostenta la Comisión en el marco del referido Reglamento.

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Exequatur de sentencias extranjeras dictadas en rebeldía

- STS (Sala Civil) de 4 de diciembre de 2007 (RJ 2008/36). Ponente: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Se considera, en concordancia con la jurisprudencia comunitaria, que el tribunal español al que se solicita el exequatur de una sentencia dictada en París debe comprobar el cumplimiento de lo establecido en los artículos 27.2 y 46.2 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 (es decir, que se haya entregado o notificado al demandado la cédula de emplazamiento, de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse), y que, en el caso enjuiciado, claramente no basta con la certificación de haber expedido notificación por correo certificado con acuse de recibo para entender válidamente notificado y emplazado al demandante, puesto que no hay certeza de la recepción. En consecuencia, se deniega el exequatur solicitado (FJ 1.º). En esta ocasión, a diferencia de lo ocurrido en la STS (Sala Civil) de 24 de octubre de 2007 (RJ 2008/16), que se reseña en el epígrafe siguiente, no se hace referencia alguna al Reglamento 44/2001 (Bruselas I), inaplicable al caso por razones temporales (art. 66 del Reglamento).

- STS (Sala Civil) de 28 de noviembre de 2007 (RJ 2008/31). Ponente: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. Se estiman cumplidos los requisitos del artículo 27.2 del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968, en un supuesto en que la notificación al demandado había tenido lugar por medio de depósito en una oficina de correos berlinesa; el demandado no recibió la notificación, puesto que se encontraba fuera del país de vacaciones y, pese a haber apoderado a su hija para recoger el correo, los empleados no le entre-garon la notificación, por ser un envío especial; se estima que el demandado debería haber tomado las previsiones oportunas para asegurar la recepción de envíos, incluso especiales, durante su ausencia. Por otro lado, y también siguiendo la jurisprudencia comunitaria, se entiende que no es óbice al reco-nocimiento el hecho de que el demandado se hubiese opuesto en el país de origen y que la oposición no fuese admitida por haber sido presentada fuera de plazo (FJ 2.º). De nuevo, no se hace referencia alguna al Reglamento 44/2001 (Bruselas I), inaplicable al caso por razones temporales (art. 66 del Reglamento); contrástese con la STS (Sala Civil) de 24 de octubre de 2007 (RJ 2008/16), que se reseña inmediatamente.

Interpretación conforme al Derecho comunitario (Reglamentos inaplicables al caso enjuiciado)

- STS (Sala Civil) de 24 de octubre de 2007 (RJ 2008/16). Ponente: Juan Antonio Xiol Ríos. En un pleito relativo al reconocimiento de efectos civiles a una resolución canónica de nulidad matrimonial, en cuya tramitación uno de los cónyuges no había participado, pese a habérsele notificado, el Tribunal Supremo utiliza insistentemente, en apoyo de su interpretación restrictiva del concepto de rebeldía a estos efectos, el Reglamento 44/2001/CE, de 22 de diciembre (inapli-cable por razón de la materia) y el Reglamento 2201/2003/CE (inaplicable por razones temporales), en cuanto que consagran la distinción entre rebeldía voluntaria e involuntaria y, el último de ellos, la asimilación de las resoluciones eclesiásticas a la extranjeras. Pese a la referida inaplicabilidad, la Sala entiende, en su FJ 3.º, que: «dichas normas comunitarias expresan sin duda un principio que va más allá de su ámbito de aplicación y debe ser aceptado en el Derecho interno, de conformidad con la Constitución y la jurisprudencia interpretativa, dada la conexión que guarda con los principios de protección del derecho a la tutela judi-Page 1557cial efectiva y seguridad jurídica en el ámbito internacional, según ponen de relieve las resoluciones jurisprudenciales antes reseñadas que establecen dicha interpretación con carácter general». En el mismo FJ 3.º, reitera la relevancia del criterio recogido en el Derecho comunitario en los siguientes términos: «Puede resultar, como defiende el Ministerio Fiscal, invocando la sentencia de esta Sala de 27 de junio de 2002, que obligar a una persona a someterse a una jurisdicción confesional, como es la eclesiástica, en contra de sus convicciones religiosas, vulnere el derecho a la libertad ideológica y religiosa (art. 16 CE) o de libertad de conciencia, pensamiento y religión (arts. 18 DUDH, 18 PIDCP y 9 CEDH). La libertad de conciencia supone no solamente el derecho a formar libremente la propia conciencia, sino también a obrar de manera conforme a los imperativos de la misma ( STC 15/1982, de 23 de abril). Los derechos fundamentales son directamente aplicables y la objeción de conciencia forma parte del contenido del derecho fundamental a la libertad ideológica y religiosa (STC 53/ 1985 y 160/1987). Sin embargo -en conexión con la jurisprudencia de esta Sala sobre la interpretación del artículo 954.2.º LECiv 1881-, la existencia de un Reglamento comunitario, directamente aplicable en los Estados miembros de la Unión, que impone la necesidad de restringir el concepto de rebeldía a la que tiene lugar con carácter voluntario, como causa obstativa al reconocimiento de una resolución eclesiástica amparada en el Acuerdo entre España y la Santa Sede sobre Asuntos Jurídicos de 1979 y en el artículo 80 CC, impide considerar dicha rebeldía con carácter abstracto y general como impeditiva del reconocimiento de efectos civiles de las resoluciones eclesiásticas e impone una matización en la doctrina de la sentencia invocada por el Ministerio Fiscal como fundamento de su recurso, la cual fue dictada con anterioridad a la promulgación de las normas comunitarias.»

Principios de Derecho europeo de la responsabilidad civil

- STS (Sala Civil) de 10 de octubre de 2007 (JUR 2007/6813). Ponente: Ignacio Sierra Gil de la Cuesta. El portero de un hotel fue agredido por un jugador de baloncesto que había viajado a la ciudad con su equipo para disputar un partido; a raíz de la agresión, el portero sufrió importantes lesiones. Demandó civilmente al jugador y al club deportivo, a este último por culpa «in vigilando». Las sentencias de primera y de segunda instancia estimaron íntegramente la demanda. En su FJ 2.º, el Tribunal Supremo entiende, en cambio, que el artículo 1903, 4 CC no es aplicable al caso, como confirmaría el sentir generalmente admitido y recogido en los Principios de Derecho europeo de la responsabilidad civil: «Como se precisa en la Sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 2007, la exigencia de que el hecho lesivo se produzca en el servicio de los ramos en que el empresario tuviera empleado al sujeto agente, o con ocasión de sus funciones, requiere la determinación de los límites negativos de esta responsabilidad, como ocurre en aquellos casos en que el empleado realiza actividades que no...

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