Jurisprudencia Nacional (octubre 2011 - abril 2012)

AutorMiriam Anderson
CargoProfesora agregada de Derecho civil. Universitat de Barcelona
Páginas1331-1339

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Defensa de la competencia

STS (sala Civil) de 28 de septiembre de 2011 (RJ 2012\1105). Ponente: Francisco Marín Castán. Contrato de abanderamiento. Además de referirse a la innecesariedad de plantear una cuestión prejudicial al respecto, puesto que el TJUE ya había decidido las que se le habían elevado, la Sala desestima la pretensión de nulidad ejercitada por el titular de la estación de servicio (tras veinticinco años de relación contractual), «porque la distinción entre agente genuino y no genuino o impropio es lo relevante a los efectos del Derecho de la competencia según la propia STJUE 14-12-2006 citada en el motivo y la posterior del mismo Tribunal de 11 de septiembre de 2008 (TJCE 2008, 203) (asunto C-279/06); porque la consideración del recurrente como agente no genuino, lejos de perjudicarle en sus pretensiones, le favorece (STS 13-6-11 (RJ 2011, 5719) en rec. 2202/07), ya que de otro modo los contratos litigiosos no entrarían en el ámbito prohibitivo del artículo 81 CE (hoy artículo 101 TFUE; RCL 2009, 2300); porque la exención de la prohibición cuando el precio fijado por el suministrador sea máximo o recomendado resulta de la doctrina de ambas sentencias del TJUE y también de su sentencia de 2 de abril de 2009 (TJCE 2009, 76) (asunto C-260/07); porque el recurrente incurre en petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al negar cualquier posibilidad real de hacer descuentos con cargo a su comisión, en contra de lo que la sentencia recurrida declara probado, no siendo suficiente el argumento relativo al IVA porque su regulación permite rectificaciones […]; y en fin, porque la pretensión del recurrente de ser declarado revendedor implica una novación contractual que esta Sala viene rechazando con reiteración […]» (FJ 4.º).

STS (sala Civil, pleno) de 15 de febrero de 2012 (RJ 2012\2044). Ponente: Francisco Marín Castán. Contrato de explotación de estación de servicio. Aplicación de la regla «de minimis» para estimar que no hay vulneración del artículo 81 TCE (art. 101.1 TFUE) cuando el proveedor o distribuidor tenga una cuota de mercado inferior al 5%. No se aplica la tesis de la «doble barrera», con lo cual, aplicada la regla «de minimis», no se entra a valorar la eventual vulneración del Derecho español de la competencia. En

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primer lugar, la Sala declara no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal por no haberse suspendido el pleito por la pendencia de una cuestión prejudicial planteada en otro litigio distinto, siendo así, además, que al llegar a casación ya se habían dictado las SSTJUE 11-9-2008 (TJCE 2008, 203) y 2-4-2009 (TJCE 2009, 76) (FJ 3.º). Tras desestimar otros motivos de casación, la Sala se centra en la cuestión objeto de debate, a la cual dedica el FJ 7.º: «(…) la cuestión fundamental sobre la que ha de pronunciarse esta Sala es si la regla de minimis, reconocida por la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de defensa de la competencia, excluye o no por sí sola, dada la escasa cuota de mercado de la demandada […], la nulidad de los contratos litigiosos por razón de su duración. Si se da una respuesta afirmativa, los motivos de casación ahora examinados habrán de ser desestimados sin necesidad de mayores razonamientos; en cambio, si se da una respuesta negativa aún será necesario determinar si los contratos relativos a cada una de las estaciones de servicio, ya que no todos ellos tienen el mismo contenido, estaban o no amparados por los Reglamentos de exención n.º 1984/83 y n.º 2790/99. – En relación con dicha cuestión fundamental se da la circunstancia de que al interponerse los recursos (año 2008) no se había dictado aún la sentencia de esta Sala de 30 de junio de 2009 (RJ 2009, 5563) (rec. 315/04), aparentemente favorable al planteamiento de las partes recurrentes por su criterio de la “doble barrera” que permitiría declarar la nulidad, pese a la regla de minimis, con base en el Derecho español de defensa de la competencia. Como quiera que al formularse la oposición a los recursos (8 de marzo de 2010) sí se había dictado ya dicha sentencia, la parte recurrida interesa que no se siga ese criterio en el presente caso, aunque sí otros de la misma sentencia en relación, por ejemplo, con la fecha límite de validez de los contratos litigiosos con arreglo al Reglamento n.º 2790/99 si la nulidad no queda descartada sin más por aplicación de la regla de minimis.– Ante todo debe puntualizarse que la referida sentencia de 30 de junio de 2009 trata de la regla de minimis al asumir la instancia (FJ 3.º, párrafo primero), no por tanto para sentar doctrina resolviendo un motivo de casación, y rechaza su aplicación al caso, como proponía la parte recurrida en su escrito de oposición (…), por tratarse de una cuestión nueva (FJ 3.º, inciso primero del párrafo cuarto). Solo como argumento de refuerzo “[a]parte de ello...”) se añade, desde luego reconociendo la regla de minimis y haciéndose cargo de los criterios de la Comisión europea en su Comunicación de 2001 relativa a los acuerdos de menor importancia, que dicha regla, en su dimensión europea o comunitaria, no impide la nulidad fundada en el Derecho español de defensa de la competencia, interpretado en función del artículo 2.2 e) del Reglamento aprobado por RD 261/2008, por aplicación de “la tesis de la doble barrera, el Reglamento Comunitario 1/2003, artículo 9.2 LOPJ y jurisprudencia de esta Sala”, toda vez que la relación jurídica allí litigiosa tenía una duración de 25 años y, por tanto, superaba el plazo de cinco años contemplado en dicho artículo del Reglamento español como excluyente de la menor importancia de una conducta entre no competidores. Posteriormente, la sentencia de 30 de julio (RJ 2009, 4580) del mismo año (rec. 72/05) volvió a tener en cuenta la “doctrina de la doble barrera”, en cuanto reconocida por la STJUE 14/1968, si bien el litigio versaba entonces sobre unos contratos de franquicia relativos a un tratamiento capilar, es decir muy diferentes de los aquí litigiosos.–En el presente caso, en cambio, la procedencia de la nulidad pese a la regla de minimis (tesis de las recurrentes) o la exclusión de la nulidad en virtud de la regla de minimis (tesis de la parte recurrida y fundamento

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de la sentencia impugnada) se le plantea a esta Sala como órgano de casación y, además, mediante unos motivos fundados única y exclusivamente en infracción del Derecho comunitario (hoy de la Unión) y no, subsidiariamente, del Derecho español de defensa de la competencia. – Pues bien, a partir de las anteriores consideraciones los tres motivos aquí examinados han de ser desestimados por las siguientes razones: 1.ª) La regla de minimis en su formulación de minimis non curat lex, es decir como regla de legalidad, distinta de la formulación de minimis non curat praetor, más relacionada con el principio de oportunidad y por tanto ajena a los órganos jurisdiccionales del orden civil por su incompatibilidad con el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido a todos en el artículo 24 de la Constitución española, viene siendo afirmada por la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante TJUE), como por demás admiten todas las partes aquí litigantes.
2.ª) En su concreta aplicación a las relaciones jurídicas entre compañías petroleras y gestores de estaciones de servicio el auto del TJUE de 3 de septiembre de 2009, en respuesta precisamente a una cuestión prejudicial plan-teada por un tribunal español del orden civil (Audiencia Provincial de A Coruña, asunto C-506/07...

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