Jurisprudencia monográfica

AutorJosé Cerda Gimeno
CargoNotario
Páginas399-424
El legado de parte alícuota (Conclusión)

Page 399

Resumen general sobre la orientación de la jurisprudencia
A) Distinciones previas
  1. Sentencias que niegan la existencia del legado:

    - La negación acerca de la existencia del legado parciario no viene aquí referida con carácter «genérico», porque se puede observar que el Tribunal Supremo implícitamente suele dar por supuesta la existencia de este legado.

    - De modo que la negativa se entiende aquí «específica», o sea, en aquellos casos concretos litigiosos que llegaron al conocimiento del Tribunal Supremo. En tal sentido, y como recapitulación de ideas expuestas en notas precedentes, diremos que el Tribunal Supremo NO ADMITE que se trate de un legado parciario en estos casos siguientes:

    1. Caso «Abad y Abad Simón c. Simón Abad» (Sentencia de 18 de octubre de 1917). 2° Caso «Brusola Beltran c. Díaz Iglesias» (Sentencia de 2 de enero de 1920). 3.° Caso «Berenguer Enríquez c. Garcés Blasco» (Sentencia de 10 de enero de 1920).

  2. Sentencias que presuponen la existencia de este legado: Hemos precisado que, en general, todas ellas lo hacen:

    a') Sentencias cuyos obiter dicta se refieren al tema: Suelen ser la mayoría de ellas, como se ha visto:Page 400

    1. Caso «Ramírez Aguilar c Aguilar Navarro» (Sentencia de 14 de junio de 1898). 2.º Caso «Corbacho González c. Sánchez y Sánchez» (Sentencia de 15 de enero de 1918).

    2. Caso «Subdito ruso A.º (Sentencia de 16 de octubre de 1940). 4.° Caso «Torrellas c Penas y García» (Sentencia de 28 de febrero de 1949). 5.° Caso «Viuda de don Servando» (Sentencia de 11 de enero de 1950). 6.° Caso «Hernández c. Herederos de González» (Sentencia de 11 de febrero de 1956). 7.º Caso «Sánchez Alvarez c. Becerra y otros» (Sentencia de 24 de enero de 1963).

      b') Sentencias cuya «ratio decidendl» se centra en el tema:

    3. Caso «Juzgado Solana c. Prado y otros» (Sentencia de 11 de febrero de 1903). 2.° Caso «Zabalza Moral» (Sentencia de 22 de febrero de 1963).

B) Línea general seguida por el T ,S

Analizado cada uno de los supuestos litigios, comentadas cada una de las sentencias recaídas y distinguidas en los grupos apuntados cada una de las resoluciones, nos queda por ver si ha habido una tendencia constante o uniforme de nuestra Suprema Corte de Justicia en nuestro tema.

  1. Primeramente, es conveniente precisar que en aquellos casos en que se niega la existencia del legado parciario, la cuestión era tan clara que no podía menos de fallar como lo hizo: en un caso se trataba de una distribución total de los inmuebles por el testador (Abad y Abad Simón c. Simón Abad); en otro, de un legado de cosa determinada y específica (Brusola contra Díaz), y en otro, de una. institución de heredera en el remanente (Berenguer contra Garcés).

  2. En segundo lugar, la admisión de este legado no es «específica», repito, sino que en todos los litigios se le presupone. Conviene que recapitulamos lo expuesto:

    - En el caso «Ramírez Aguilar c. Aguijar Navarro», se formula una regla del cálculo del legado: «el legado ha de formarse después de cumplidas las cargas de la herencia, regla liquidación que debe suponerse aceptada por el propio testador».

    - En el caso «Corbacho c. Sánchez» se dice que «la disposición de todos los bienes en forma de legado revela la notoria voluntad del testador de no instituir heredero».

    - En el caso «subdito ruso don A.º, se implanta por vía jurisprudencial generalizadora la caracterización del legado parciario como: institución intermedia entre la institución de heredero y el legado, cuya posición jurídica es análoga a la del heredero a beneficio de inventario, lo que se traduce a efectos de su responsabilidad por las deudas hereditarias.

    - En el caso «Torellas c. Penas y otros», la alusión era puramente incidental: «sin entrar a razonar sobre la semejanza que jurídicamente en no pocosPage 401 aspectos podía señalarse entre los derechos de los instituidos herederos y los legatarios de parte alícuota. .º

    - En el caso «Viuda de don Servando», a pesar de la excesiva amplitud de sus afirmaciones, se observa de un lado, una reiteración de lo expuesto en Sentencia de 1940, haciendo especial hincapié en la noción de figura intermedia o sui generis y en los aspectos de coincidencia, por tener idéntico interés, a efectos de responsabilidad por «gastos» comunes; de otro lado, apunta tímidamente la distinción entre el legado de usufructo y el genuino sucesor universal (lo que desarrollará en la última sentencia estudiada).

    - En el caso «Hernández c. Herederos de González», desarrolla el T. S. un poco más la distinción entre legado parciario y legado de usufructo «limitado en su extensión y duración», y repite afirmaciones anteriores tomadas de la Sentencia de 1940, que, técnicamente, se refería a supuesto distinto.

    - En el caso «Sánchez Alvarez c. Becerra y otros», hace un exhaustivo análisis de las diferencias entre el llamado como heredero y el sucesor usufructuario, y reafirma que éste tampoco es un legatario parciario propiamente dicho.

    Resumiendo estas afirmaciones del T. S. tendremos:

    1. Que admite un legado universal de todos los bienes, por ser éste el efecto práctico realmente querido por el testador y para evitar la nulidad del testamento por preterición de un ascendiente (Sentencia de 15 de enero de 1918). 2.º Que formula una «regla liquidación» en orden a la previa detracción de las cargas hereditarias (Sentencia de 1898). 3.° Que asimila el legatario parciario al heredero que acepta a beneficio de inventario (Sentencias de 1940, 1949, 1950 y 1956) 4.° Que, a efectos de responsabilidad por deudas, el legatario parciario ha de participar en ellas proporcionalmente a su cuota hasta el límite de su haber líquido (Sentencias de 1940 y 1950). 5.° Que distingue el legado parciario propiamente dicho del legado parciario de usufructo (Sentencias de 1956 y 24 de enero de 1963).

  3. Finalmente, en los dos únicos supuestos en que el legado parciario constituye la ratio de la decisión, la fundamentación es diversa:

    - En el caso «Juzgado c. Prado»: la antítesis heredero-legatario se desprendía del propio testamento y, por caducar el legado, se refundía en la masa hereditaria.

    - En el caso «Zabalza Moral»: se parte de ideas sentadas en sentencias y resoluciones precedentes, se acoge la tesis «acumulativa» de Roca Sastre, que exige el doble requisito del llamamiento universal y del nomen heredis para la existencia de heredero; se compara de nuevo el legado parciario con el heredero a beneficio de inventario, y se obliga a colacionar al legatario parciario.

    Resumiendo: 1.º) Se prescinde de un análisis profundo en orden al derecho de acrecer y a la colación, aplicados al legado de parte alícuota; 2.°) se da forma moderna a la conceptuación de este legatario, en base al sistema subjetivista en su variante «acumulativa».

  4. Conclusión final. -La única dirección firme y constante del Tribunal Supremo es la trazada en orden al problema de la responsabilidad por las deudasPage 402 hereditarias, como consecuencia de la asimilación del legado parciario al heredero a beneficio de inventario. Lo que comenzó en obiter dictum terminó siendo la ratio decidendi.

VI Análisis del tema propuesto

A) Posiciones :

  1. Jurisprudencial:

    1. Tras las delimitaciones (de-finitio) conceptuales de la introducción, concreción del tema, exposición cronológica de las sentencias, notas criticas y resumen general sobre la línea jurisprudencial, se impone mi conclusión personal acerca del análisis operado por el Tribunal Supremo respecto a nuestro tema. Sin embargo, es pura aparienca esta mi pretendida argumentación, pues, como han puesto de relieve prestigiosos autores 356, en Derecho es la conclusión el factor determinante de las premisas en lugar de suceder lo contrario. Mis conclusiones acerca del análisis jurisprudencial vienen, pues, predeterminadas por la posición que inicialmente he adoptado en torno a lo que sea jurisprudencia.

    De intento no he profundizado en el quid nominis, de lo que se entiende por jurisprudencia 357, en forma genérica. Ya al principio expuse que lo que aquí me importaba era el «para qué» de cada sentencia para así llegar al «por qué» de cada una de ellas. Dicho de otro modo, más que el quid nominis importa aquí el quid rei, y de ahí la «reviviscencia» de las sentencias y nuestro intento de aproximación a la realidad de lo que sea en verdad linea jurisprudencial acerca del legado parciario.

    En esta nuestra itinerante aproximación al quid rei no basta con el análisis previo y la recapitulación final de todas las decisiones y su encuadre en uros grupos prefijados. Ademas, es preciso conocer el modus operandi del Tribunal Supremo en cada uno de los litigios y deducir los factores condicionantes de la decisión de cada litigio Solamente entonces, con estos nuevos datos, estaremos en condiciones de poder concluir algo sobre qué sea la realidad acerca del legado de parte alícuota interpretado por nuestra jurisprudencia.

    2. El «porqué» de cada una de las decisiones del Tribunal Supremo sobre nuestro tema viene, a su vez, predeterminado por el especialísimo modus operari del Alto Tribunal Genéricamente los Tribunales operan, suele afirmarse, utilizando uno de estos métodos tomados de la lógica: el argumento a contrario, la reductio ad absurdum y el método de la analogía 358.Page 403

    Demos por buena esta afirmación genérica previa, que vendrá a ser como el punto de partida del razonamiento del Tribunal: este punto de partida habrá sido elegido a la vista de los hechos de cada litigio la «historificación» de que nos habla Díez-Picazo. Entonces el Tribunal procederá a la adaptación del caso concreto a la norma, o sea, técnicamente, a lo que suele llamarse «aplicación de la Ley»...

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