Jurisprudencia monográfica

AutorJosé Cerda GimenoNotario.
Páginas1571-1622
El legado de parte alícuota

(Continuación)*

Page 1571

IV Notas criticas a capa una de las sentencias

Propuesto el tema de este estudio, expuesto el aspecto concreto del mismo a estudiar, re.acionadas cronológicamente cada una de las sentencias del Tribunal Supremo a él referentes, parece conveniente que nos detengamos aquí para hacer un previo análisis de cada uno de los supuestos de hecho.

Junto a este análisis, la observación de la génesis de cada sentencia es asimismo inexcusable. Una vez conocidos todos los datos, en cada uno de los litigios, podremos inducir si ha habido o no una línea clara jurisprudencial sobre el legado de parte alícuota.

Al utilizar aquí la expresión «notas criticas», me estoy refiriendo al sentido prístino, auténtico, del término «crítica», del griego kpinio: separar, escoger, entresacar, distinguir, discernir, apreciar, interpretar. Con ello adelanto que este modesto estudio sólo pretende lo que al principio dije, sin que ello suponga una denuncia o acusación a las decisiones de nuestra Suprema Corte de Justicia: lo que en mis juicios hubiere de divergencia, no se entienda sinoPage 1572 como interpretación o entresaca o apreciación en cada supuesto concreto.

Precisiones éstas que eran necesarias antes de entrar en el estudio crítico de cada una de las sentencias:

1. a Sentencia de 14 de junio de 1898 187

- Hechos:

  1. Parece incuestionable que el punto de partida de todo razonamiento hay que centrarlo en la situación de herencia indivisa a la muerte del matrimonio Aguilar-Alemán, y constitución de la comunidad hereditaria entre los nueve hermanos.

    Este hecho, que la realidad nos muestra a diario, de la constitución tácita de una comunidad hereditaria, es en nuestro supuesto particularmente interesante, debido a la serie de fallecimientos y adjudicaciones que se dieron; pero mucho más por la decidida y mantenida voluntad de permanceer en el proindiviso los cuatro hermanos solteros.

    Las vicisitudes de esta comunidad las conocemos a través de las referencias a las personas de sus cotitulares; habría sido muy interesante también rastrear la trayectoria de los bienes hereditarios y de sus frutos, por ejemplo. En este sentido, la hermana monja fallecida intestada, obviamente, no había repudiado tal herencia, pero, ¿se beneficiaba de los frutos de los bienes?, ¿qué derechos sobre tales frutos hasta la fecha de su muerte podía tener el Instituto religioso, en base a sus Reglas, que no conocemos?, ¿cabe hablar aquí de una mortis cansa capio a favor del Instituto, pero de exigibilidad dudosa frente a los otros hermanos?

    Entre los hechos alegados por el demandante destaca poderosamente esta decidida voluntad de coposesión y disfrute conjunto de todos los bienes: incluso se destaca en cursiva (en la propia sentencia) que «los tres hermanos disfrutaron juntos, sin partir, cuantos bienes pertenecían a los cuatro...» 188. ¿Implica ello quePage 1573 la hermana monja había repudiado tácitamente? ¿Y el artículo 1.008 del Código civil?

  2. Por otra parte, del testamento de don Domingo sólo conocemos que deja todos sus bienes a las dos hermanas solteras. No aparecen transcritas otras cláusulas. Parece lógico, por tanto, suponer que en su mente no operaban ideas de cautelas o sustituciones, para prevenir el destino sucesivo de los bienes.

  3. En cuanto a la sucesión de doña Asunción, habría sido quizá conveniente conocer exactamente el contenido del codicilo: el no existir problemas de derecho transitorio y la poca importancia que se le dedica en la exposición de hechos, hace que podamos de jai este punto tranquilamente.

  4. El hecho básico objeto de discusión fue el otorgamiento de testamento notarial por doña Suceso. En la interpretación de sus cláusulas, y a la vista de los hechos acaecidos anteriormente, se llega por las dos partes a consecuencias distintas.

    Nuestra interpretación sería más exacta si tuviéramos todos los datos posibles: fincas de la herencia y voluntad de la testadora, por ejemplo.

    Con los datos que tenemos podemos afirmar: 1.° La voluntad de la testadora es favorecer al máximo a su sobrina doña D. Aguilar Navarro (la demandada). 2.° La nombra albacea 189, idea ésta no muy alejada de la de heredero. 3.° Lega el tercio de todos sus bienes a las hijas de la demandada. 4.° Instituye herederos «singulares» en una universalidad perfectamente diferenciada: los bienes que heredó de su hermano Domingo. 5.° No dispone de dos tercios de sus bienes.

    En la interpretación de este testamento 190 hay que adoptar todos y cada uno de los cánones hermenéuticos aplicables, al objeto de poder llegar a conocer cuál fue la voluntad real de la testadora.Page 1574

    Con el canon de la literalidad tropezamos ante el obstáculo de la aparente contradicción de las cláusulas 8.a y 9.a del testamento. Si el canon lógico parece que resuelve la contradicción, por sí solo no es suficiente, pues hay que acudir al canon sistemático y a los demás antecedentes y datos que nos lleven tras las huellas de la efectiva voluntad de la testadora.

    En el caso de autos había que proceder a la indagación de la voluntad real de la testadora y a la integración de la voluntad declarada, utilizando al respecto cualesquiera medios de prueba. Entonces se llega a la conclusión de que la contradicción entre las cláusulas 8.a y 9.a era tan sólo aparente, por la evidente insuficiencia del canon literal. La cláusula 9.a «instituye por herederos de todo lo que heredó de su hermano Domingo». No reúne las notas precisas para que se la pueda calificar de institución de heredero: no se da el llamamiento a una universalidad, sino a una parte de un todo .(lo heredado de Domingo). Si, pues, no se trata de una institución de heredero, obviamente se trata de un legado. Entonces no vemos antagonismo alguno entre las cláusulas 8.a y 9.a del testamento: en ellas dispone dos legados distintos, no incompatibles.

    Es muy aguda la visión realista de Puig Brutau 191, al decir que «no será exagerado afirmar que la testadora llamó legatarias a las herederas y herederos a los legatarios». A esta misma conclusión se llega por nuestra parte, en atención a que la testadora: 1.º No hace una verdadera y propia institución de heredero. 2.º El llamamiento de herederos «singulares» no es de heredero propiamente dicho. 3.° El comportamiento, previo al otorgamiento, respecto de la aparente legataria es decisivo y básico 192. 4.° Su voluntad verdadera es favorecer primordialmente a doña D. Aguilar. 5.° Omite disponer de dos tercios de sus bienes, sin que tengamos datos para llegar a conocer cuál íue su voluntad real.

    A nuestro entender, el testamento de doña Suceso plantea, entre otros, dos problemas básicos: a) Si su voluntad fue nombrar heredera a doña D. Aguilar (para lo cual hay indicios o huellas sugestivas, pero nos tememos que insuficientes), b) Si para el cálculo del legado del tercio de la cláusula 8.a deben o no computarse los bienes que heredó de su hermano Domingo.Page 1575

    Nos resta, por tanto, la cuestión de la computación de los bienes heredados a efectos del cálculo del legado del tercio: a la vista de que el testamento contiene una serie de legados, no veo ninguna razón clara para excluir del cálculo dichos bienes. Solamente si el testamento de don Domingo hubiera contenido previsiones en el sentido de indicar la trayectoria futura de sus bienes después de morir doña Suceso, cabría tal exclusión; también se daría la exclusión si existiere una disposición de la testadora en tal sentido. La interpretación de dicha cláusula 8.a, atendiendo a los elementos o cánones literal, lógico y sistemático, conduce a sentar la idea básica de que el legado del tercio abarca todos los bienes de la testadora, sin distinciones.

  5. La demanda del actor contiene una serie de alusiones a hechos o situaciones que reafirman mi punto de vista anterior: que la demandada, a los ojos de la testadora 193, venía a ser la continuadora de su persona.

    En cuanto al petitum, era obvia la incongruencia, denunciada muy certeramente por la demandada 194, por cuanto la solicitud de condena se refiere a las herencias de la testadora y de sus hermanas P. y A. Y al solicitar se declare que en el legado del tercio no se comprenden los bienes herederos de don Domingo, implícitamente se está solicitando la partición de la herencia de don Domingo.

    Además, ¿existían diferenciados per sé tales bienes heredados de don Domingo entre los relictos por la testadora? Creo que sostener esto es muy aventurado. Y sin embargo, así lo afirmaron tanto la Audiencia como el Tribunal Supremo.

    La Audiencia sienta otra afirmación un tanto ambigua y poco clara, al decir que «por ser incierto e ignorarse en poder de quién se halla la parte de bienes que en su día pueda adjudicarse al actor en las tres sucesiones ..» Lo cierto es que el actor solicitaba la partición de tales herencias, y ésta no se produjo.

    - Doctrina del Tribunal Supremo:

  6. El Considerando 1.° es técnicamente muy deficiente en su argumentación. Ya he expuesto cómo no hay tal antagonismo irre-Page 1576ductible entre las citadas cláusulas 8.a y 9.a Lo procedente habria sido indagar cuál fue la voluntad real de la testadora; pero el Tribunal Supremo no lo hizo. Quedaba en pie toda la argumentación del motivo segundo del recurso.

  7. El Considerando 2.°, que es el decisivo, tampoco es afortunado: en su parte inicial, la referencia a «como toda disposición testamentaria relativa a la universalidad de la herencia» no pasa de ser una generalización, de un mero obiter dictiun; y en su parte final, el argumento relativo a los «herederos» de la cláusula 9.a es...

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