Jurisprudencia Mercantil

AutorRamón Sánchez de Frutos
Páginas2389-2399

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II. SOCIEDADES

A) ANÓNIMAS
IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES -PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN, CONFORME AL ARTICULO 69 DE LA LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS (DE 1951), ES NECESARJO QUE LOS ASISTENTES A LA JUNTA HAGAN CONSTAR SU OPOSICIÓN A LOS ACUERDOS ADOPTADOS QUE IMPUGNAN. (Sentencia de 30 de noviembre de 1993.)

Esta Sala tiene establecido que para que los accionistas que hubieren concurrido a la Junta se encuentren legitimados activamente para la impugnación de sus acuerdos, es requisito fundamental que los mismos «hubieren hecho constar su oposición al acuerdo impugnado» (SS. 8 junio 1981, 12 julio 1983, 25 noviembre 1985 y las en ella citadas, 9 mayo 1986, 15 y 30 abril 1988, 2 enero 1990 y 30 noviembre 1991)

IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES -ADAPTACIÓN DE LOS ESTATUTOS A LA LEY DE 1989 EL QUORUM DE LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA ES APLICABLE EXCLUSIVAMENTE A LOS ARTÍCULOS REFERENTES A LA ADAPTACIÓN. (Sentencia de 14 de diciembre de 1993.)
IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES POR LESIÓN A LA SOCIEDAD (Sentencia de 4 de mayo de 1994.)

Page 2390La lesión a los intereses de la sociedad es requisito esencial y básico para que prospere una impugnación de acuerdos sociales según el artículo 67 (de la Ley de 1951), que se funde en infracciones legales o estatutarias

IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES -CADUCIDAD DE LA ACCIÓN: COMPUTO Y DIFERENCIAS ENTRE EL ARTICULO 68 1, INCISO SEGUNDO DE LA LEY DE 1951, Y EL 116.3 DE LA VIGENTE DE 1989 (TEXTO REFUNDIDO). REQUISITOS PARA LA JUNTA UNIVERSAL. TIPOS DE NULIDAD QUE CONTEMPLA EL CRITICABLE ARTICULO 115.3 DE LA VIGENTE LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS DE 1989. (Sentencia de 21 de octubre de 1994.)

Admitida por ambas partes la aplicación a este proceso del Texto Refundido en 1989 de la Ley de Sociedades Anónimas, el problema radica en determinar cuándo deberá iniciarse el cómputo del año, si a partir de la inscripción del acuerdo impugnado en el Registro Mercantil o de la entrada en vigor de la nueva Ley.

Es de llamar la atención sobre un interesante a la par que trascendente aspecto, el de la diferencia existente a estos efectos entre el artículo 68.1, inciso segundo, de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, y el artículo 116.3 del vigente Texto Refundido, ya que mientras en aquel se decía al respecto de «la acción de impugnación de los acuerdos dentro del plazo de cuarenta días» que «Si éste (el acuerdo) fuere objeto de inscripción en el Registro, la impugnación podrá realizarse también...», en el 116.3 dicha frase ha sido sustituida por la de «...y si fueren inscribibles...» desde la fecha de su publicación en el BORME.

Además, es incuestionable la radical nulidad de la Junta Universal celebrada sin la presencia de alguno de los socios y, por ello, sin la presencia de todo el capital, conforme al artículo 99 de la Ley (de 1989), cuestión sobre la que la doctrina de esta Sala en las más bien escasas sentencias que se han pronunciado es coincidente con esta idea, cual acontece con la Sentencia de 14 de marzo de 1985 que, recogiendo el criterio sentado por la de 30 de noviembre de 1963, declara que los requisitos que la Ley sobre el régimen jurídico de las sociedades anónimas exige que se cumplan en las convocatorias de las Juntas, aunque referidos a lo largo de articulado, por modo general, a las ordinarias, han de entenderse exigidos también con idéntico rigor a las que tengan el carácter de extraordinarias; criterio que puede verse corroborado en orden a la concurrencia de todo el capital desembolsado en las de 30 de octubre de 1985, 6 de junio y 23 de octubre de 1987, así como 15 de diciembre de 1992.

A título de mera base exegética se indica la criticable redacción del artículo 115.3 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, puesta de relieve por la doctrina científica y hasta el presente momento no por la jurisprudencial al ser la primera vez que ante esta Sala se plantea; de cuya normal exégesis resulta la existencia de dos clases de tipos de modalidades: La radical, que surge cuando se trata de acuerdos contrarios a la Ley, y la relativa o anulabilidad, referida a los que «se opongan a los Estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad».

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IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES -DERECHO TRANSITORIO INAPLICABILIDAD DEL ARTICULO 119 DEL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE SOCIEDADES ANÓNIMAS. (Sentencia de 29 de septiembre de 1995.)

Notificadas las pretensiones deducidas a la demandada en 11 de octubre de 1989, mucho antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Sociedades Anónimas, al no disponer nada a estos efectos en sus normas transitorias, deben aplicarse las de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no siéndolo el nuevo artículo 119 de la nueva Ley de Sociedades Anónimas; es decir, las actuaciones promovidas antes de la entrada en vigor de la nueva Ley se continúan sustanciando por las normas vigentes al tiempo de su iniciación

AUMENTO DE CAPITAL SOCIAL -LA EXISTENCIA DE RESERVAS VOLUNTARIAS, AUN SUPERIORES AL AUMENTO ACORDADO, NO IMPIDE QUE ESTE SE HAGA CON APORTACIONES DINERARIAS Y NO CON CARGO A ELLAS. (Sentencia de 17 de marzo de 1994.)

Según las Sentencias de 5 de mayo de 1972 y 11 de diciembre de 1976, no se infringe el artículo 53 de la Ley de Sociedades Anónimas (de 1951) si había mediado precedentemente la convocatoria de otra Junta (celebrada en 27 de abril) en la que el orden del día cita puntos ya tratados en la anterior convocatoria, aunque con diferencia de sentido y alcance, pero sobre la misma materia; demostrativo todo ello de que los socios no desconocían en modo alguno el asunto a tratar en la misma Junta (celebrada el 29 de mayo siguiente).

No se infringe el artículo 65 de la Ley de Sociedades Anónimas (de 1951) cuando las solicitadas en el acto de la Junta fueron contestadas verbalmente y con la deseada concreción, sin perjuicio de ampliar sus peticiones de información en su día.

La información, como dice la Sentencia de 13 de octubre de 1962, habrá de verificarse en forma y con tiempo suficiente para ser estudiada y comprobada en relación al volumen e importancia de los puntos oscuros. Todo ello sin dejar de prever que el derecho de aclaración o información que el artículo 65 propugna no puede servir para obstruir o paralizar la actividad social, sobreponiendo a los intereses sociales el particular de los...

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