Jurisprudencia sobre el Impuesto des Derechos reales

AutorJosé María Rodriguez Villamil
CargoAbogado del E. y del I.C. de Madrid
Páginas148-154

Page 148

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 6 de de junio de 1950

La inclusión en la escritura particional de determinados valores mobiliarios, cuya venta anterior al fallecimiento del causante se justifica con la correspondiente póliza, tiene el concepto de error de hecho, y lo tiene asimismo la valoración dada a ciertas acciones, cotizándolas al 120 por 100 en vez de 120 pesetas cada una, estando la equivocación plenamente justificada.

Antecedentes : En la escritura particionai se inventarió un respetable número de valores mobiliarios como propios del causante y depositados en un Banco desde bastantes años antes de su fallecimiento, produciéndose la confusión por haber aparecido entre los papeles de aquél los resguardos correspondientes ; y se valoraron ciertas acciones de una Entidad como si su cotización fuera del 120 por 100, siendo así que realmente era la de 120 pesetas por acción.

La Oficina liquidadora tuvo en cuenta los valores declarados y los interesados solicitaron del Delegado de Hacienda que se reconociesen los errores padecidos y se rectificasen las liquidaciones con devolución de los excesos resultantes. La Abogacía del Estado informó en contra por entender que los errores no eran de hecho porque afectaban a la esencia de la partición y su estudio produciría la necesidad de calificar los títulos de dominio y los documentos expedidos por el Corredor de Comercio ; todo ello aparte de que para casos como el planteado estaba abierto el cauce procesal previsto en el artículo 58 del Reglamento, apto para establecer el paralelismo entre el orden fiscal y el jurídico.

La Delegación de Hacienda resolvió de acuerdo con lo informado y los interesados recurrieron al Tribunal provincial insistiendo en que se trataba de error de hecho.

Desestimado el recurso por ese Tribunal, el Central, en cambio, lo admite y revoca el acuerdo del Delegado de Hacienda, diciendoPage 149 que los errores de hecho son aquellos que tienen una realidad independiente de toda opinión o criterio de calificación ; y así, es error de hecho el adicionar a una base liquidable, como si estuviera subsistente, una carga ya cancelada, y el girar liquidación por bienes pertenecientes a persona distinta del causante. Por otra parte, el error de hecho, sea de los interesados, sea de la Administración, está reconocido como motivo para solicitar la devolución de lo indebidamente pagado, en el artículo 6.° del Reglamento de Procedimiento, en relación con los 207 y 208 del Reglamento del Impuesto.

En el caso, añade el Tribunal, son dos los errores: uno, el incluir en la testamentaría valores mobiliarios, vendidos casi veinte años antes por el causante, y otro, valorar acciones de 500 pesetas nominales al 120 por 100, cuando su cotización era de 120 pesetas cada una. El primero es evidentemente de hecho porque no se trata de calificar títulos de dudosa propiedad, sino de subsanar una manifiesta equivocación demostrada documentalmente; y el segundo, sigue diciendo la Resolución, tiene una realidad tangible, con absoluta independencia de toda opinión, tan patente que huelgan razonamientos, ya que no cabe discutir una cotización probada por certificación de funcionario competente.

Como único comentario haremos estas dos consideraciones : es una de ellas que el caso nos parece diáfano en cuanto a que el error es puramente material y, por lo tanto, que la Resolución del Tribunal se ajusta perfectamente al concepto de lo que es error material y error de concepto, los cuales si en algún caso se presentan conlinderos borrosos, está muy lejos de ocurrir así en...

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