Jurisprudencia sobre el impuesto de Derechos reales
Autor | José M.a Rodríguez-Villamil |
Cargo | Abogado del Estado y del I. C. de Madrid |
Páginas | 410-417 |
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La devolución de lo pagado por impuesto de derechos reales causada por la rescisión de un contrato requiere que sea firme la resolución judicial o administrativa que acuerde la rescisión, y la dictada por un tribunal provincial contenciosoadministrativo y apelada por el fiscal no lo es; sin que la administración tenga por sí facultad para determinar si dicha resolución es o no firme en parte
Un Ayuntamiento concedió en escritura pública a un contratista la construcción de ciertos edificios municipales, girándose las oportunas liquidaciones por los conceptos de contrato de obras, suministro y fianzas.
El Ministerio de la Gobernación, por R.O. de 5 de marzo de 1930, suspendió las obras, y el Ayuntamiento, después de notificar al contratista la suspensión, le notificó también en 5 de noviembre siguiente que en sesión de 29 de agosto anterior había acordado desistir definitivamente de la construcción y exigir la responsabilidad procedente cuando al ejecutar ese acuerdo precisase ir a la rescisión del contrato por los perjuicios ocasionados al contratista.
En noviembre de 1931 acudió el contratista al Ayuntamiento exponiendo los perjuicios que se le habían ocasionado c interesando y pidiendo que la. Corporación resolviese sobre la continuación de las obras o sobre la rescisión.
La petición fue reiterada en junio de 1932, solicitando además que se decidiera sobre la situación legal a partir de la suspensión, y que como ésta era indefinida, el Ayuntamiento debía devolverle la fianza, pagar las obras ejecutadas e indemnizar los daños y perjuicios.Page 411
El Ayuntamiento, en sesión de enero de 1933, acordó la devolución de la fianza, e interpuesto recurso de reposición, fue denegado, por la razón de que acordada la devolución, sobre esto no había, cuestión, y en cuanto a las demás peticiones, se aclaraba el acuerdo recurrido en el sentido de que éste nada había decidido sobre ellas y que quedaban pendientes de estudio y resolución.
El contratista interpuso recurso contenciosoadministrativo pidiendo que el Tribunal declarase que el Ayuntamiento estaba obligado a abonar las obras ejecutadas y a indemnizar los daños y perjuicios causados con la suspensión de aquéllas y con la rescisión unilateral del contrato. La sentencia no acogió más que la primera petición y fue recurrida por el Fiscal, y, pendiente la apelación, el contratista instó de la Delegación de Hacienda, previa exposición de los anteriores hechos, que le fuese devuelto lo satisfecho de más por Derechos reales, puesto que la cuantía del contrato fue en un principio de 919.596 pesetas y había quedado reducida a 43.377,54, según certificación que así lo acreditaba, por desistimiento unilateral y voluntario del Ayuntamiento, sin que la rescisión del acto administrativo hubiese producido efectos lucrativos al peticionario, y tratándose, además, de resoluciones firmes como era la R. O. de Gobernación de 1930 y el acuerdo del mismo año dictado por el Ayuntamiento sobre suspensión definitiva de las obras. Todo lo cual hacía que el caso se hallase comprendido en el artículo 58 del Reglamento del Impuesto.
El Delegado de Hacienda desestimó la instancia, por la razón de no ser firme la sentencia del Tribunal Provincial a que antes se ha aludido, y el contratista recurrió al Tribunal Provincial Económico-Administrativo, alegando que la sentencia del Tribunal Provincial Contencioso-Administrativo no podía ser obstáculo a la devolución pretendida, porque aquélla versaba exclusivamente sobre la obligación del Ayuntamiento de abonar las obras hechas y sobre la petición de indemnización de perjuicios, y, por lo tanto, la apelación del Fiscal sólo a esos dos extremos podía referirse.
El Tribunal Provincial Económico-Administrativo y también el Central denegaron la devolución pretendida y confirmaron el acuerdo del Delegado de Hacienda, y para ello se apoyan en que la devolución de...
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