Jurisprudencia sobre el impuesto de Derechos reales

AutorJosé M.a Rodríguez-Villamíl
CargoAbogado del Estado y del I. C. de Madrid
Páginas352-358

Page 352

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 3 de marzo de 1942

Los liquidadores están facultados para calificar los documentos con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato, y no tienen por qué atenerse necesariamente a la interpretación que a la disposición testamentaria den los ejecutores de ella, pero tampoco debe prescindirse de ésta mientras no rebasen sus atribuciones esos ejecutores y modifiquen en vez de interpretar la voluntad del testador.

Los legados a día cierto no pueden estimarse como sujetos a condición suspensiva, pero a pesar de ello procede aplazar su liquidación cuando, fijada la base liquidable por el testador, puede sufrir modificación en virtud de lo dispuesto en el mismo testamento, por depender de la venta que de los bienes adjudicados a tal efecto en la partición ha de hacerse después del fallecimiento del heredero.

Antecedentes

Bajo testamento ológrafo, y sin institución de heredero, falleció D.. F. F., y después de instituir legatarios en cantidades determinadas a varios individuos, expresó literalmente lo siguiente: "Todo esto no siendo las 10.000 pesetas que repartirá ella misma-se refiere a la viuda-a los treinta días de faltar yo, lo demás, hasta que ella falte, y luego en partes iguales aumentar o disminuir. Sus albaceas, José Avello y Ave lio; segundo, Sabino García Avello..."

Dicho testamento ológrafo fue protocolizado y declarada herederaPage 353 abintestato la viuda, ya que, como va dicho, el testamento no contenía institución de heredero.

En acta notarial la viuda heredera y el albacea sobreviviente hicieron constar la interpretación que de común acuerdo daban al testamento, en esta forma: que lo que el testador quiso fue que las 10.000 pesetas dejadas a los pobres las reparta la viuda transcurridos los treinta días del fallecimiento del testador., y que respecto a las otras cantidades la intención fue dejarlas en concepto de legado a las personas que menciona, de tal manera que no se pagarán hasta que la viuda falte, y entonces el aumento o disminución de valor en los bienes que se adjudiquen al fallecimiento de la viuda para el pago de los legados se distribuirá entre los legatarios proporcionalmente.

Los legatarios aprobaron en escritura pública esa interpretación del testamento.

A la Oficina liquidadora se presentó una relación de bienes, describiendo los relictos al fallecimiento del causante y haciendo la liquidación de la sociedad conyugal y disponiendo el pago a la viuda de sus derechos como única heredera. Respecto a los legados, se paga el de 10.000 pesetas a los pobres, y en cuanto a los restantes, se adjudican a la viuda bienes en usufructo vitalicio por valer de 200.000 pesetas para que a su fallecimiento sus herederos los enajenen y se distribuya su importe entre los legatarios, y se solicitó que se aplazase la liquidación respecto a esos legados, excepto el de los pobres, hasta que ocurra dicho fallecimiento, por ser de cuantía desconocida hasta entonces y tener el carácter de legados a término, de cantidad a pagar en metálico.

La Oficina liquidadora, además de las liquidaciones correspondientes a la viuda, giró otras a los legatarios por el concepto de herencia en nuda propiedad y al tipo de extrañes.

Esas liquidaciones por nuda propiedad fueron recurridas, por entender: que el liquidador carece de facultades, en casos como el presente, para interpretar un testamento en contra de la interpretación dada por los ejecutores testamentarios en la forma más perjudicial para los legatarios y después de aceptar éstas esa interpretación; que los legados cuestionados son de cuantía indeterminada por voluntad del finado, pues lo que él entendió fue que los bienes...

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