Jurisprudencia sobre el impuesto de Derechos reales

AutorJosé M.a Rodríguez Villamil
CargoAbogado del Estado
Páginas130-141

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Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central DE FECHA 30 DE JULIO DE 1938.-Los hijos adoptivos no están exentos del impuesto sobre el caudal relicto por los bienes que adquieran a título hereditario del adoptante.

Fallecida la madre adoptante bajo testamento en el que instituyó heredera a una hija adoptiva, la Oficina liquidadora giró liquidación por el impuesto sobre el caudal relicto.

Recurrida tal liquidación, es mantenida en primera y segunda instancia, y por los fundamentos siguientes: aunque la Constitución de la República, en su artículo 43, borró la diferencia entre hijos legítimos e ilegítimos, ello no quiere decir que los adoptivos estén comprendidos en el concepto genérico "descendientes", sin adjetivo que los condicione, no estándolo, por consiguiente, a los efectos del impuesto sobre el caudal relicto; que el artículo 54 del Reglamento, al referirse a los grados de parentesco, comprende solamente los de consanguinidad, a lo cual son ajenos los adoptados, que ni siquiera son parientes del adoptante más que en el sentido de la ficción legal aneja a la adopción; que gramaticalmente se dice descendiente el que desciende de otro por generación natural, y así se aplica el concepto por los artículos 916 al 918 del Código civil, que forman la línea y los grados por razón de consanguinidad; que, como consecuencia, ni el Código civil ni la ley de Enjuiciamiento civil, al tratar de la adopción, aplican el calificativo de descendientes a las personas que han sido adoptadas, y que la nomenclatura de "entre ascendientes y descendientes por adopción", empleada por la tarifa, es meramente enunciativa; que la supresión en la Ley y Reglamento del Impuesto de 1932 de las pala-Page 131bras "legítimos o naturales reconocidos", aplicadas a los descendientes, es consecuencia de la equiparación, antes aludida, entre la filiación legítima y la ilegítima, y, por fin, que es principio fundamental en materia tributaria que los preceptos relativos a exenciones deben interpretarse restrictivamente1.

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central DE FECHA 25 DE AGOSTO DE 1938.-Las hipotecas posteriores a la que originó la ejecución del crédito hipotecario han de adicionarse al precio de la adjudicación cuando ésta se realiza por convenio entre deudor y acreedor, aceptando el adjudicatario los gravámenes posteriores al que originó la ejecución.

En tal supuesto, no es procedente la pretensión del adjudicatario para que la base liquidable se fije por medio de la tasación pericial.

Iniciados autos ejecutivos para hacer efectivo un crédito hipotecario de 70.000 pesetas por principal, intereses y costas, ocho acreedores hipotecarios distintos del actor se subrogaron en los derechos de éste y continuaron aquellos autos.

Antes de la subasta se transigió el asunto, y llevando a efecto la transacción, se otorgó la correspondiente escritura pública, medíante la cual el deudor adjudica la finca a los ocho interesados, en pago del crédito subrogado, en precio de 85.000 pesetas, en el que se comprenden los frutos y rentas pendientes, dejando a salvo cuantos gravámenes o cargas resulten pendientes sobre la finca a favor de terceras personas, sin mencionar cuáles sean, aceptando los adquírentes la adjudicación por octavas partes proiñdiviso, con las cargas y gravámenes vigentes que le son conocidos, y solicitando del Registrador de la Propiedad la cancelación, por confusión de derechos en sus personas, de los gravámenes hipotecarios que resulten del Registro y en los que aquéllos figuren como titulares.Page 132El Liquidador practicó, al serle presentada la escritura, comprobación de valores, prescindiendo del que correspondería según el líquido imponible, por ser menor que el que resultaba del Registro, que era de 1.000.000 de pesetas; fijó la base liquidable en 1.232.005, resultante de adicionar a las 85.000 del precio de adjudicación el importe de las ocho hipotecas, que sumaban 1.147.005.

En definitiva, se liquidó por el concepto de adjudicación de inmuebles para pago de deudas, y la adjudicación fué recurrida alegando que algunas de las cargas estaban prescritas, y otras eran deducibles, por hallarse afectas a condición resolutoria, y que debía acudirse a la tasación pericial para determinar la base liquidable.

La reclamación fué desestimada en primera instancia, y el Tribunal Económico-Administrativo Central confirma la desestimación por aplicación del artículo 100 del Reglamento, ya que, conforme a él -apartado 1.°-, las hipotecas no tienen la consideración fiscal de cargas; éstas, ténganlo o no, se presumirá que han sido rebajadas al fijar los interesados el precio-apartado 3.º-, salvo que los mismos contratantes pacten la deducción o el adquirente se reserve parte del precio para satisfacerlas, y cuando estas circunstancias no se dan, las hipotecas que quedan subsistentes se adicionan al precio para determinar la base liquidable.

El Tribunal llega a esta conclusión fundado: en que la escritura mencionada deja a salvo los gravámenes y cargas vigentes a favor de terceras personas; en que los adjudicatarios solicitan la cancelación de gravámenes de los que ellos sean titulares en el Registro; pero no aparecen que lo sean de las ocho hipotecas; en que se habla de gravámenes prescritos y sujetos a condición resolutoria, sin prueba que acredite esos extremos; en que no habiéndose seguido el procedimiento sumario de la ley Hipotecaria ni el ordinario de la ley Procesal civil, no han podido cumplirse para la cancelación de los gravámenes posteriores los requisitos exigidos para cancelar por los números 17 y 16 de los arts. 131 y 1.518 y 1.519, respectivamente, de aquellas leyes, ni consta tampoco que los interesados hayan instado procedimientos encaminados a obtener la cancelación de las hipotecas posteriores, como sería necesario en este caso, conforme a la resolución de los Registros de 27 de febrero de 1912, que...

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