Jurisprudencia sobre el impuesto de Derechos reales

AutorJosé M.a Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C. de Madrid
Páginas517-524

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Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 11 de mayo de 1948

La acción ejecutiva contra el tercer poseedor que no tiene su derecho inscrito en el registro de la propiedad para que pague el impuesto por anterior transmisión, requiere que previamente sea notificado en el expediente seguido contra el deudor personalmente obligado.

Antecedente

Años después de practicada la liquidación de una compraventa, realizada ésta por dos hermanos, con el pacto aleatorio o tontino de que el inmueble lo adquiriría por entero el último sobreviviente, la Oficina Liquidadora formó expediente de investigación por muerte del primero de ellos y giró las liquidaciones que estimó procedente, pero apareciendo que había sido adjudicado el inmueble a un tercero después de un procedimiento ejecutivo judicial, como consecuencia de un préstamo hipotecario constituido el mismo día de aquella compraventa, las liquidaciones las giró a nombre del que había adquirido en la subasta judicial dicho inmueble.

Recurridas las liquidaciones por ese postor adquirente con Fundamentó en que no era reglamentario" girarlas a su nombre, puesto que lo dispuesto en el artículo 56 que sirvió de apoyo equivocadamente al Liquidador es que la notificación se haga al actual poseedor en el expediente de apremio seguido contra el que personalmente sea deudor como contribuyente, el Tribunal Central las anula, sin entrar en el fondo de la cuestión, diciendo que las liquidaciones giradas a nombre de persona que no sea la directa y reglamentariamente obligada al pago como contribuyente, son nulas. Page 518

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 12 de mayo de 1948

Los organismos estatales que gozan de vida económica propia autónoma e independiente, como el instituto nacional del libro español, no están exentos del impuesto.

Antecedentes

El Vicesecretario de Educación Popular de F. E. T. y de las J. O. N. S., como director del aludido Organismo que disfruta de una subvención anual presupuestaria de 450.000 pesetas, elevó instancia a la Delegación Central de Hacienda pidiendo que no se liquidase el impuesto por el concepto de subvención como lo venía haciendo la Abogacía del Estado por las percepciones mensuales de tal subvención, y en otro caso que le dijese qué preceptos legales abonaban tal conducta, a fin de ejercitar en su defensa las acciones procedentes.

La Abogacía del Estado informó que no era la Delegación Central, sino el Ministerio de Hacienda y la Dirección General de lo Contencioso los llamados a dictar con carácter general las normas para aplicar los preceptos relativos al impuesto y unificar criterios, y que a los que no se conforman con la liquidación les queda el camino de ejercitar los derechos que concede el artículo 207 del Reglamento.

Posteriormente fue girada nueva liquidación por el mismo concepto, la cual fue recurrida primero en reposición y después ante el Tribunal Central, informando la Abogacía del Estado que no existe disposición alguna en la Ley del Impuesto ni en otra especial que conceda la exención al Organismo recurrente, el cual es autónomo como tantos otros que no pueden ser considerados como el propio Estado, al efecto de aplicarles la exención de que éste goza a tenor del número 2.° del artículo 6.° del Reglamento.

El Tribunal Central, insistiendo en el criterio del Abogado del Estado, dice que entre las exenciones del artículo 3.° de la ,Ley no se Comprende al Instituto Nacional del Libro, sin que tampoco pueda comprenderse en la exención genérica del número 51 del mismo precepto para los actos y contratos en cuyo favor esté reconocida por ley especial, ya que éste reconocimiento no existe en el caso ni existe tampoco en el Reglamento del aludido Organismo estatal, de fecha 6 de abril de 1943; y tampoco puede aplicársele la exención del número 2.° del artículo 3.° relativa a los actos y contratos en que recaigaPage 519sobre el Estado la obligación de tributar porque la Entidad dicha goza de una vida económica propia e independiente y puede adquirir, gravar...

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