Jurisprudencia sobre el impuesto de Derechos reales

AutorJosé M.a. Rodríguez-Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C. de Madrid
Páginas505-514

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Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1946

La exención de los bienes de las instituciones benéficas, a los efectos del impuesto de personas jurídicas. Está condicionado a que directa e inmediatamente, y sin interposición de personas, se hallen adscritos a la realización de un objeto benéfico, "y que en él se empleen directamente los bienes mismos o sus rentas, y ello se cumple aunque los valores mobiliarios no estén convertidos en láminas nominativas intransferibles.

Antecedentes

Cierta señora dispuso en su testamento que los bienes constitutivos de la herencia de su esposo se destinaran a crear una fundación, encargada de repartir anualmente 12.000 pesetas, en premios de 1.000 pesetas cada uno, a inválidos del trabajo, viudas pobres, estudiantes pobres, etc.

El capital fundacional estaba constituido por valores del Estado, y pedida la exención del impuesto de personas jurídicas, la Dirección General de lo Contencioso del Estado denegó la exención, por estimar que si bien el objeta fundacional era esencialmente benéfico, faltaba el requisito de ser intransferibles dichos valores al no haberse convertido en láminas intransferibles, conforme a las instituciones sobre fundaciones benéficas y beneficos docentes, de 14 de marzo de 1899 y 27 de septiembre de 1912, y, además, porque al estar exento el Patronato de la Fundación de la fiscalización del protectorado del Gobierno puede disponer de los bienes sin traba alguna y sin responsabilidad, con lo cual se dan las características, según la jurisprudencia y el criterio del mismo centro directivo, de existencia de persona interpuesta.Page 506

La Sala tercera dice en su sentencia, al conocer del correspondiente recurso contenciosoadministrativo, que ni el artículo 44 de la ley del Impuesto ni el número 8.° del artículo 264 del Reglamento exigen el requisito que la resolución impugnada echa de menos, y que tampoco cabe afirmar la ausencia de fiscalización por el mero hecho de que el Patronato se halle exento de rendir cuentas, porque las instrucciones citadas, en sus artículos 5.° y. 6.°, respectivamente, permiten a la Administración, no obstante eso, exigir la justificación del cumplimiento de las cargas fundacionales. Además -termina diciendo-, la admisión de la tesis impugnada conducirá a admitir una causa de denegación de exenc ón no permitida por la ley, o lo que es lo mismo, a introducir en ésta un requisito nuevo, convirtiéndose así la Administración en legisladora.

Comentarios

La doctrina sentada con la sentencia está, a no dudarlo, fuera de razonable discusión, y por lo mismo es innecesario insistir en ello, y no hace más que insistir en doctrina de la misma Sala, como, por ejemplo, en la sentencia de 6 de junio de 1945.

Una breve referencia hemos de hacer, no obstante, al argumento apuntado por la Dirección General de lo Contencioso como refuerzo a su negativa de la exención pretendida, cuyo argumento, si bien no fue recogido por la Sala en sus considerandos, merece alguna apostilla. Nos referimos a la afirmación de que la amplia libertad del Patronato de la institución para disponer de los bienes fundacionales, y la exención de fiscalización por parte del protectorado del Gobierno puede señalar o facilitar la existencia de persona interpuesta, y a ello hay que oponer que esas facultades están permitidas por las instrucciones de 1899 y 1912, antes citadas, las cuales al mismo tiempo dejan a salvo la alta inspección gubernativa, incluso en el caso de que «por disposición del fundador quedase a salvo el cumplimiento de su voluntad a la fe y conciencia del patrono administrador», en cuyo caso, sigue diciendo el artículo 6.° de la instrucción de 1899, del que tomamos el entrecomillado, «sólo tendrán éstos la obligación de declarar dicho cumplimiento, acreditando que es ajustado a la moral y a las leyes».

Por consiguiente, no se comprende cómo de una facultad expresamente concedida o permitida por la ley puede deducirse la exis-Page 507tencia de persona interpuesta, tanto más cuanto que el concepto de ésta, expresado en la sentencia de fecha 6 de junio de 1945, está muy lejos de nacer de una simple sospecha. Según esa sentencia, la amplitud de facultades administrativas concedidas a los gestores de una institución benéfica, con tal que tiendan y se desenvuelvan en relación con los fines de la institución, no suponen la existencia, de persona interpuesta, y no pueden ser obstáculo para que se concedan los beneficios fiscales correspondientes, los cuales, como es sabido, son la exención si se trata del impuesto de personas jurídicas, y el tipo beneficioso en cuanto al de derechos reales.

Resolución del Tribunal Económicoadministrativo Central de 28 de enero de 1947

Las cajas de ahorro, aun siendo instituciones...

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