Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales

AutorLa Redacción
Páginas553-564

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Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1956

Adquirida una finca rústica por una Entidad benéfica a título de compraventa y liquidado el impuesto con el tipo beneficioso Correspondiente y ejercitado el derecho de retracto legal por el colono que la llevaba en arrendamiento, no tiene que satisfacer impuesto por tal adquisición el retrate, ni siquiera como acordó el tribunal económico-Administrativo Central, la diferencia Entre el tipo beneficioso aplicado a aquella adquisición y el del 6 por 100 que normalmente correspondería aplicar al colono retrayente en el concepto de compraventa.

Antecedentes.-La Caja de Ahorros y Préstamos de Antequera adquirió por medio de la correspondiente escritura, y en subasta pública, una finca rústica valorada en 17.507.480 pesetas, siéndole aplicado por la Oficina liquidadora el tipo beneficioso del 2,40 por 100 del número 9 de la Tarifa, dada su condición de Establecimiento de beneficencia privada.

El colono cultivador de la finca ejercitó oportunamente el derecho de retracto que la Ley de Arrendamientos Rústicos concede a ios arrendatarios, previo un acto de conciliación del que resultó avenencia, extendiéndose en su consecuencia la oportuna escrituraPage 554 y subrogándose el retrayente en los derechos que la Caja de Ahorros ostentaba como compradora.

Presentada la escritura a liquidación por el Impuesto de Derechos reales, la Oficina liquidadora giró liquidación al retrayente por la diferencia de tipo aplicado, o sea por el 3,60 por 100, completando así el tipo de liquidación del 6 por 100 que era el aplicable como normal a la compraventa realizada por el retrayente. Su importe alcanzó, incluido el 15 por 100 de la cuota, la suma de pesetas 746.617,84, cifra como se ve cuantiosa y que revela la trascendencia económica del pleito.

Tal liquidación fue recurrida por el comprador retrayente ante el Tribunal provincial esgrimiendo como argumento fundamental el de que la adquisición estaba exenta en virtud de lo establecido en el número 25 de los artículos 3.° de la Ley y 6.° del Reglamento del Impuesto, ya que el tributo había sido satisfecho por la Entidad compradora, e invocando, además, los arts. 31 y 32 de aquélla y el 43 del Reglamento junto con los arts. 1.511, 1.518 y 1.521 del Código civil y el 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos.

El antedicho Tribunal confirmó la liquidación entendiendo que la compra no se había realizado entre la Caja de Ahorros y el retrayente, ya que ello hubiera originado lia aplicación del tipo del 6 por 100 en lugar del de 3,60 aplicado, sino que consideró que al subrogarse el recurrente en los derechos de compra de la Entidad, merced al retracto, era indispensable completar el tipo del 2,40 aplicado, número 9.° de la Tarifa, con el 2,60, para llegar así al de 6 por 100, que es el normal que corresponde a la compraventa, según el número 15 de la misma Tarifa.

Contra tal Resolución instó el retrayente ante el Tribunal Central insistiendo en sus puntos de vista, como también insistió dicho Tribunal en los del inferior, añadiendo las citas de los artículos 58, apartado 6), y 59 del Reglamento del Impuesto, a más de los mencionados artículos del Código civil y del 5.° de la Ley de Contabilidad, en cuanto a la interpretación restrictiva de las exenciones tributarias.

Este acuerdo del Central fue recurrido ante la Sala, y ésta lo revoca en la Sentencia que nos ocupa, declarando que la adquisición de la finca mediante retracto legal arrendaticio está exenta del impuesto por haberlo satisfecho la Institución compradora antes de ser retraída.Page 555

La Sala empieza, por sentar que la cuestión debatida consiste en determinar si adquirida en virtud de retracto ejercitado contra la Institución benéfica que la había comprado, y satisfecho el impuesto con el tipo correspondiente a su condición de benéfica y fiscalmente privilegiada, debe el rétrayente satisfacer la diferencia de tipo hasta completar el de una compraventa normal, o más bien no tiene por qué pagar impuesto alguno, como efectivamente no lo paga el rétrayente que adquiere de quien al comprar había satisfecho el tipo no privilegiado tarifado para la compraventa.

Sus razonamientos son los que siguen :

Sienta, en primer término, la conocida norma legal y jurisprudencial, según la que las disposiciones fiscales, por su carácter y naturaleza, no admiten interpretación extensiva en perjuicio del contribuyente y exigen, en consecuencia, su aplicación con sujeción a sus términos literales, sin ampliaciones o apreciaciones que no estén taxativamente autorizadas en su texto; y a continuación añade que, esto sentado, son de tener en cuenta, como específicamente aplicables al caso debatido, el número 25 de los artículos 3.° de la Ley y 6.° de su Reglamento y singularmente el apartado 6) del artículo 58 de este segundo texto, que dice que : «El que adquiera una finca o derecho real a virtud de retracto legal, no está obligado a satisfacer el impuesto si el comprador de quien lo retrae lo hubiera satisfecho ya» ; lo cual, en conexión con la citada doctrina, y dada su claridad y precisión, «implica la realidad de la exención tributaria discutida, otorgada sin excepción, condición ni salvedad algunas, süi la limitación o subordinación pretendidas en el presente caso por la Administración. Y semejante tesis la refuerza la Sala añadiendo que si otro hubiera sido el pensamiento del legislador, lo hubiera expresado claramente, como lo hace en el caso similar del apartado 2) del art. 9.° del Reglamento, cuando en las transmisiones onerosas de padres a hijos prevé que éstos pagarán por el tipo de las compraventas, salvo que al valor de lo adquirido le sea aplicable un tipo mayor, conforme a la escala de las herencias.

A todo ello ha de añadirse como refuerzo, a juicio de la Sala, lo dispuesto en el art. 1.521 del Código civil al definir el retracto legal como la subrogación del rétrayente en el lugar del adquirente, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato respectivo, y lo previsto en el 1.525 al ordenar que en el aludido retracto...

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